Cuando presentamos una demanda judicial lo hacemos y esperamos que la citada demanda sea notificada a la parte demandada, para eso una de las obligaciones y requisitos de la demanda es indicar los datos de identificación del mismo, así como el domicilio o residencia en el que pueda ser emplazado (art. 399 Ley Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC).
En este sentido, el artículo 155 de la LEC establece la obligación del actor de indicar todos los datos que pueda conocer del demandado que puedan ser utilizados para la localización del demandado, incluyendo, número de teléfono, dirección de correo electrónico, número de fax o similares.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando pese a ese detalle, no puede notificarse al demandado la citada demanda?
Cuando no pudiere notificarse al demandado pese a los datos indicados en la demanda o cuando se desconociere los datos del demandado, se prevé que se puedan emplear los medios necesarios para la averiguación del domicilio del demandado (artículo 156 LEC) y sólo, cuando esas averiguaciones resulten infructuosas, se procederá a la comunicación por edictos.
La comunicación edictal se encuentra regulada en el artículo 164 de la LEC y consiste en la comunicación de la copia de la resolución o cédula de citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial, permitiéndose incluso, la publicación en el BOE a costa del propio solicitante.
Sin embargo, el problema que puede comportar la notificación por edictos es que el demandado no tenga conocimiento de un procedimiento judicial en su contra y no tener conocimiento de ello hasta que la resolución sea completamente ejecutiva y se proceda a un embargo judicial.
Ante esto, la primera acción que dispone el demandado consiste en la solicitud de nulidad de actuaciones, ya que el art. 166 de la LEC declara la nulidad de todo acto de comunicación judicial en el que no se respete las garantías fijadas y pueda ocasionar indefensión.
La doctrina constitucional (ECLI:ES:TC:2017:137, ECLI:ES:TC:2015:181, ECLI:ES:TC:2014:30, por citar algunas) ha venido fijando que la utilización de la notificación edictal es necesario que se haya procedido a agotar la totalidad de los medios de averiguación de domicilio que resulten razonablemente exigibles para la localización del demandado.
Se requiere, por lo tanto, que el órgano judicial agote todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, realizando una mínima labor de contraste sin que la misma llegue a ser compleja, ya que en caso contrario nos encontraríamos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, debiéndose asegurar el emplazamiento del demandado y su presencia en el procedimiento.
En tal sentido, cuando nos encontremos que no se ha podido notificar una resolución o una citación a un demandado o ejecutado, deberemos presentar la correspondiente solicitud para que el Letrado de la Administración de Justicia proceda a realizar la averiguación del domicilio o constancia del mismo en los Registros Públicos.
La notificación edictal en el Juicio Monitorio
En los artículos 812 y siguientes de la LEC se regula una serie de procedimientos especiales y sumarios, como el monitorio y el cambiario. Mediante el procedimiento monitorio se pretende el cobro de una deuda dineraria, la cual deberá ser líquida, determinada, vencida y exigible.
Para el inicio del procedimiento monitorio no hace falta la intervención de procurador y abogado, estableciéndose la obligación de indicar tanto el domicilio como el lugar en donde resida el deudor o donde no pudiera ser hallado (art. 814 LEC).
El problema nos lo encontramos en si cabe o no la notificación por edictos dentro del juicio monitorio. Si bien la jurisprudencia ha resultado variada, en mi humilde opinión, como mantiene la jurisprudencia mayoritaria, es que no procede la notificación por edictos dentro del juicio monitorio.
En primer lugar, porque una vez presentada y admitida a trámite la petición inicial monitoria, ésta se comunicará en los términos establecidos en el artículo 161 de la LEC, permitiendo la entrega de la resolución a la propia persona física o bien a cualquiera que pudiere encontrarse en el domicilio, siendo familiares mayores de 14 años, al conserje o cualquier empleado y si ello no resultare posible, cabría la posibilidad de realizar la averiguación domiciliaria del artículo 156 LEC.
Sin embargo y a pesar de que por el propio texto legal permite la notificación por edictos por la remisión del artículo 156 al artículo 164 de la LEC, nos encontramos en oposición a la misma la propia naturaleza del juicio monitorio. Tal es así, que la petición monitoria tiene una naturaleza ejecutiva como consecuencia de la inactividad del propio deudor, siendo imprescindible la efectividad del propio requerimiento.
Consecuentemente, en mi modesta opinión y dado el carácter excepcional de la notificación por edictos, como ha recordado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, ante la petición inicial del monitorio y el requerido no pudiere ser notificado, se debería proceder al archivo de la petición monitorio, debiendo el acreedor acudir a un procedimiento declarativo para exigir el pago de la citada deuda.
Todo ello, salvo el supuesto que nos encontremos ante una reclamación de una deuda que tenga origen en un impago de gastos comunes de una Comunidad de Propietarios (art. 812.2.2º LEC), supuesto que permite la notificación mediante edictos, como ha ratificado nuestro propio Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2016:795): "(...) la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, (...) para hacer frente a dicho problema se han venido produciendo sucesivas reformas en la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de tutelar y proteger a tales comunidades. Los remedios para conseguir ese fin son de naturaleza sustantiva y procesal, imponiendo, como una de ellas, al comunero obligaciones para su normal localización, no siendo razonable que quien incumple su obligación en ese sentido denuncie que la Comunidad haya desplegado un abanico investigador para hacerle llegar requerimiento de pago". Por lo tanto, en el caso de reclamación de Comunidades de Propietarios es el único supuesto dentro del procedimiento monitorio que permite la notificación por edictos, no resultando admisible en cualquier otro supuesto.
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