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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

La flexibilidad procesal en procedimientos especiales de la LEC.Comentarios a la ES:TS:2023:809

Cuando estamos inmersos en un procedimiento judicial muchos letrados nos afanamos en procurar cumplir con, además de la propia rigidez del sistema, con los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, principios que afectan al procedimiento ad hoc y para otros procedimientos que se inicien con causas muy similares, ello sin perjuicio de la aplicación del principio de cosa juzgada en sus dos vertientes (para cuando ya tenemos una resolución judicial) o la aplicación de la institución de la prejudicialidad civil o la acumulación de procesos.


Todo ello dependerá de cada caso concreto, pero lo bien es cierto que la propia ley siempre nos da una gran variedad de principios procesales o, mejor dicho, excepciones procesales, que pueden resultar alegadas en los escritos de oposición a la demanda y que pueden provocar una resolución judicial que no entre en el fondo del propio asunto o una suspensión del procedimiento.


En otras palabras, en el momento de la presentación de la demanda y de su ulterior oposición se realiza, de forma figurada, una fotografía del estado del procedimiento y ello no puede alterarse o modificarse con posterioridad a ello, so pena de vulneración del derecho de defensa de la parte afectada por dicha modificación.


Ahora bien, cuando nos encontramos ante procedimientos especiales recogidos en el Libro IV de la LEC, nos encontramos con procedimientos en la que dicha rigidez puede conducirnos a propiciar y alimentar situaciones de riesgo en la que pudieren encontrarse, por ejemplo, menores de edad. Es por ello que en estos procedimientos es necesario dotar a las partes de una gran flexibilidad procedimental, de forma que las partes deben gozar de un amplio margen para poder formular nuevas alegaciones y poder proponer nuevas pruebas sobre ellas para que puedan ser sometidas al principio de contradicción, tal y como fija el propio artículo 752 LEC.


Tal como recoge la resolución del Tribunal Supremo (sec 1) 281/2023 de 21 de Febrero (ECLI:ES:TS:2023:809) "comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Es por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascedentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores." Y todo ello queda completamente permitido, por cuanto que conforme al citado artículo 752 LEC, a diferencia de los procesos dispositivos, en los procesos especiales se decidirán conforme a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.


En este sentido, la STS 308/2022 de 19 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1563) ya manifestaba que "[...] la atribución de la condición primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público (STS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, 31 de enero de 2013; 569/2016 de 28 de septiembre; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentes en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo". En este sentido, ello permitirá atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros.


Por último, debemos traer a colación al STC 178/2020 que, para los procedimientos especiales de capacidad, filiación, matrimonio y menores, establece que "el órgano judicial tiene que adoptar, imperativamente, a falta de acuerdo entre las partes, las medidas concernientes a los hijos (art. 39 CE). Por ello, es obvio que el principio de tutela del interés de los menores e integral de los hijos que ha de aspirar cualquier decisión al respecto resulta incompatible con la rigidez procesal que impone la perpetuando iurisdictionis (art. 412 LEC). De ahí que, como adecuadamente viene reconociendo la jurisdicción ordinaria, el legislador procesal establezca que estos procesos se resuelvan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformasen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.


[...] Dicho de otro modo, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, de los padres biológicos y de los restantes afectados, se debe aplicar un menor rigor formal en este tipo de procesos, que no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas, sino que amplián ex lege las facultades del juez en garantía del interés de los menores que han de ser tutélanos (STC 58/2008, de 28 de abril, FJ2). Por tales motivos, este tribunal ha venido aceptando la legitimidad constitucional de la exclusión del principio de la preclusión de los actos procesales según el cual la clausura de una fase o plazo procesal impide replantear lo ya decidido en ella (SSTC 75/2005, de 4 de abril; 58/2008, de 28 de abril y 65/2016, de 11 de abril). En síntesis, se debe señalar que en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda aportar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos retores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sinó sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de la personalidad (art. 10 CE) y al ejercicio de sus derechos."




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