El TJUE declara potencialmente abusivas las cláusulas penales automáticas en contratos de suministro de electricidad: Análisis de la sentencia C-749/23
- Xavier Pineda Buendia
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Breves comentarios a la STJUE de 5 de Junio de 2025 C-749/23) EU:C:2025:405
Introducción
En una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de junio de 2025 (asunto C-749/23, innogy Energie s.r.o. contra QS), se aborda la protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas en contratos de adhesión, específicamente en el sector energético.
Esta resolución, que interpreta la Directiva 93/13/CEE, tiene implicaciones directas en España, máxime por cuanto que suelen ser frecuentes la incorporación de cláusulas penales en los contratos suscritos con consumidores, para el caso de incumplimiento contractual..
Breve resumen de los hechos
El caso surge en la República Checa, donde un consumidor (QS) firmó en enero de 2020 un contrato de suministro de electricidad con innogy Energie por 30 meses a precio fijo reducido.
El contrato, de adhesión y electrónico, incluía una cláusula penal: en caso de impago y resolución anticipada, el consumidor debía pagar 400 CZK (aprox. 16 €) por cada mes restante hasta el vencimiento, sin necesidad de probar daños reales. Tras el impago de dos cuotas mensuales (1.200 CZK cada una), la empresa resolvió el contrato en septiembre de 2020 y reclamó 8.800 CZK (aprox. 360 €) por los 22 meses restantes.
El consumidor pagó parcialmente, y la empresa demandó el resto. El tribunal checo planteó cuestiones prejudiciales al TJUE sobre el carácter abusivo y la transparencia de la cláusula penal, invocando, para ello, la Directiva 93/13/CEE, en especial su artículo 3, en relación con el punto 1 de la letra 3) de su anexo y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2019/944, la cual, ratione temporis,no había sido traspuesta plenamente a la normativa checa, por lo que no resultaba de aplicación ni a la fecha de celebración del contrato ni enla resolución del contrato controvertido.
Puntos clave de la sentencia
En esta sentencia deben remarcarse cuatro puntos o aspectos clave:
• Carácter abusivo potencial: El TJUE concluye que una cláusula que impone penalizaciones automáticas a tanto alzado, independientemente del daño real sufrido por el suministrador, puede ser abusiva si genera un desequilibrio significativo en detrimento del consumidor, contrariamente a la buena fe (art. 3.1 Directiva 93/13 y punto 1.e del Anexo).
• Evaluación judicial: Corresponde al juez nacional verificar la proporcionalidad, comparando con el Derecho nacional y asegurando que no exceda lo necesario para compensar objetivos legítimos (ej. cubrir la no adquisición de energía pactada).
• Transparencia obligatoria: La cláusula debe ser clara y comprensible, no solo formalmente, sino permitiendo al consumidor evaluar sus consecuencias económicas (art. 5 Directiva 93/13). Factores como ubicación (en “Otras cláusulas”), estructura y celebración electrónica influyen.
• Inaplicabilidad de la Directiva 2019/944: No se aplica a contratos celebrados antes de su transposición (en Chequia, 2022), limitándose al marco de la 93/13.
• Protección efectiva: Refuerza el principio de efectividad (art. 7 Directiva 93/13), obligando a los Estados a garantizar medios para cesar cláusulas abusivas.
Razonamientos clave
Como ya viene siendo frecuente, en múltiples resoluciones del TJUE en materia de consumo se recuerda que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 enuncia la lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas que se puede encontrar en el anexo y que para dicha categorización deben tener por objeto o por efecto "imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionamente alta", siendo que ello debe constituir un elemento esencial en el cual el juez competente puede basar su apreciación del carácetr abusivo de dicha cláusula (sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C472/10, EU:C:2012:242, § 26).
Por lo tanto, es el juez nacional quien debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y, en el marco de esta apreciación, "incumbe a dicho juez, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido de esta última disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, §49)". (§35).
A tal efecto y relativo a las exigencias de la buena fe (primera consideración), corresponde al juez nacional comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14, EU:C:2017:60, §60). Y para dicho examen, tal como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se deberá acudir a las normas aplicables en el Derecho nacional cuando no exista acuerdo de las partes en este sentido, para que el juez nacional pueda evaluar, en qué medida, el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14, EU:C:2017:60, §59).
En segundo lugar, también deberá verificarse que el importe de la penalización contractual controvertida es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que persigue y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (sentencia 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, §74).
Así, "el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, asi como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa." §40
"El Tribunal de Justicia ha declarado que las cláusulas del contrato que parecen establecer sanciones automáticas y desproporcionadas en relación con la naturaleza del eventual incumplimiento del consumidor deben poder ser declaradas abusivas, sobre la base del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el punto 1, letra e) del anexo de esta (véase, en este sentido, el auto de 24 de octubre de 2019, Topaz, C211/17, EU:C:2019:906, §59)". §41
"Dicho órgano jurisdiccional también deberá verificar al llevar a cabo ese examen si el importe de esa penalización es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que persigue y no va mas allá de lo necesario para alcanzarlos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia. En particular, procede señalar, por una parte, que la penalización controvertida en el litigio principal resulta de una cláusula incluida en un contrato de suministro de electricidad de duración determinada para necesidades domésticas que establece un precio de la electricidad, garantizado durante toda la vigencia del contrato, inferior al aplicado en el marco de los contratos de suministro de electricidad de duración indefinida. Así pues esta cláusula parece tener por objeto reparar los posbiles daños causados al suministrador como consecuencia de la no adquisición de la energía pactada con el cliente, convenida previamente con el cliente en mercados mayoristas volátiles, en el marco de los contratos de duración determinada, durante toda la vigencia acordada del contrato. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente debería tener en cuenta el hecho de que la liquidación final elaborada por el suministrador da cuenta de una cantidad pagada en exceso, a pesar de que QS no pagó dos cuotas mensuales." §43
"En segundo lugar, por lo que respecta a la exigencia de transparencia, que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 y que establece que las cláusulas contractuales escritas deben estar redactadas siempre de forma clara y comprensible, procede recordar que esta exigencia es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva. No obstante, del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C265/22, EU:C:2024:578, §66)" §44
"Dicha exigencia no puede limitarse al carácter comprensible desde un punto de vista formal y gramatical. En efecto, en la medida en que el sistema de protección establecido por esta Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva [sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C565/21, EU:C:2023:212, §30])." §45
"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16, EU:C:2017:703 §45)". §46
"Esta cuestión debe ser examinada por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el proveedor en el marco de la negociación del contrato controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16, EU:C:2017;703, §46)." §47
"Más concretamente, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, ya que precisamente sobre la base de esa información el consumidor decidirá si desea quedar vinculado contractualmente a un profesional adhiriéndose a las condiciones contractadas de antemano por este (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16, EU:C:2017:703, §48." §48
Entonces, "para determinar si una cláusula es clara y comprensible, también procede tener en cuenta el nivel de atención que puede esperarse, con respecto a tal cláusula, de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [sentencia de 16 de marzo 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C565/21, EU:C:2023:212, §44)". §49
"Procede señalar además que la ubicación y la estructura de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal permiten determinar si constituye un elemento importante del contrato, en la medida en que esos elementos ofrecen al consumidor la posibilidad de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de esa cláusula [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C565/21, EU:C:2023:212, §46"). §50
Consecuentemente, el órgano jurisdiccional remitente deberá ser el encargado de analizar si la penalización contractual cumple con los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 5 de la Directiva 93/13 a la luz de las consideraciones anteriores.
Conclusiones
Esta sentencia fortalece la protección de los consumidores dentro de la UE, declarando potencialmente nulas algunas cláusulas penales insertas dentro de unos determinados contratos de adhesión y realizados de forma telemática. En este caso, resulta de un contrato que tiene alguna cláusula potencialmente nula cuando el consumidor:
No tiene la oportunidad de completar el contrato, sino que únicamente es testigo de cómo empleados de la sociedad contratante controlan la formalización del contrato durante toda su fase de negociación, por lo que no parece seguro que el consumidor haya podido conocer suficientemente el contenido del contrato y el funcionamiento de la cláusula controvertida.
No existen precisiones sobre la información facilitada antes de la celebración del contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
En caso de que el contrato se haya celebrado por vía electrónica, el consumidor disponía de una posibilidad limitada de acceder a la totalidad del documento, principalmente cuando los empleados de la sociedad contratante controlaban la navegación por el texto de dicho contrato, motivo por el que algunas cláusulas podrían pasar desapercibidas.
Por todo lo anterior, deberá ser los órganos jurisdiccionales quienes deberán examinar si el contrato no es que sea únicamente legible y claro, sino que si está presentado de manera lógica para que el consumidor medio normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz pueda tener conocimiento de las cláusulas contractuales y, en particular, si la inclusión de la cláusula que establece la penalización en una sección determinada de dicho contrato puede hacer creer al consumidor que se trata de una cláusula accesoria.
En Geniuris, seguimos monitoreando el Derecho UE para asesorarte. ¿Has sufrido cláusulas abusivas? Contáctanos.
