La ponderación del interés superior jurídico del menor en casos de Violencia de Género
- Xavier Pineda Buendia
- hace 10 horas
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Breves comentarios a la STS Sala I 729/2025 de 12 de Mayo (ECLI:ES:TS:2025:2151)
Breve resumen de los hechos
Dentro del contexto de un proceso de violencia de género, la progenitora materna formuló una demanda de medidas de guarda, custodia y alimentos de la menor nacida en el año 2018. Pese a que el Juzgado estipuló unas medidas consistentes en la patria potestad compartida, la guarda para la madre, la suspensión del régimen de visitas y estipuló una pensión alimentícia de 180€ mensuales. La Audiencia Provincial de Barcelona revocó la suspensión, restableció el régimen de visitas para el progenitor paterno supervisadas en un Punto de Encuentro de forma quincenal.
El Ministerio Fiscal recurre en casación considerando que establecer un régimen de visitas en casos de Violencia de Género eran contrarias al interés superior de la menor.
Puntos clave de la sentencia
Cuatro son los puntos vehiculares de esta sentencia:
El interés superior de la menor como elemento a garantizar y priorizar, en especial, el bienestar de la menor. Para ello debe ponderarse de forma cuidadosa el impacto de mantener o de suspender el régimen de visitas con el progenitor paterno por ser un elemento relevante en su desarrollo emocional.
En el contexto de un episodio de Violencia de Género cuál es el elemento primordial que nos conduzca a la suspensión de un régimen de visitas. Para ello, la mera resolución judicial de condena de malos tratos (en este caso no era firme) y aunque hayan sido presenciados por la menor, pueden resultar insuficientes para una suspensión total de las visitas, puesto que para ello, el punto clave es si existe o no rechazo de la menor hacia el padre.
Régimen de visitas supervisadas. Un régimen de visitas limitado y tutelado en un Punto de Encuentro Familiar puede suponer una medidas equilibrada que proteja a la menor mientras se preserva el vínculo paterno-filial.
Deber de motivación reforzada. En este tipo de procedimientos resulta clave la evitación de una aplicación automática del artículo 94.4 CC y para ello debe dictarse una resolución con una motivación reforzada a las circunstancias específicas del asunto.
Razonamientos clave
El Tribunal Supremo parte del interés superior de la menor en consonancia con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos y en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que siempre tendrá como criterios "la protección de las necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas" y "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".
La Sala acoge la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166), "en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada violencia presenciada en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el puntod e vista afectivo, que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de spearación, que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las muejres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales, que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias."
La última modificación del artículo 94 CC en la que se fijó la suspensión de todo régimen de visitas respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal por violencia de doméstica o de género, fue interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre, en la que se recogió:
"Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor (art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcanec del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España §52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)".
En el mismo sentido, toda decisión que pueda afectar a la suspensión de un régimen de visitas exige que las sentencia requiere de una motivación reforzada, en la línea requerida por la STC 54/2025, de 10 de marzo, la cual dice:
"a) El deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor, regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia género
Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ3, es doctrina consolidada de este tribuanl el deber de todos los poderes públicos de atender de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigdez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros. El interés superior del menor es, considerando en abstracto, un bien constitucional suficiente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrijan derechos y principios constitucionales. Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios.
El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernietnes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sutentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales, es a los órganos judiciales a queines corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6; 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).
Motivar debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores (art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2; 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).
Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).
Por todo ello, y conforme a lo dispuesto en las SSTS 625/2022, de 26 de septiembre, 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de Junio, pese a que puedan existir situaciones en las que se exija por mor del artículo 94 CC la suspensión del régimen de comunicación y visitas de los progenitores para con sus hijos, si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos podrá la autoridad judicial limitar o suspender las visitas y la comunicación, siempre que existan esas circunstancias que puedan resultar perjudiciales para los menores. Por ello, en esta ocasión, unas visitas supervisadas pueden resultar proporcionales, de forma que puedan realizarse bajo un entorno libre de violencia y permitiendo la evaluación de la relación paternofilial.
Conclusiones
Tomando esta sentencia, se destaca la importancia de la ponderación cuidadosa del interés superior del menor en contextos en los que existe o ha existido un episodio de violencia de género, recopilando una jurisprudencia en la que destaca la evitación de una serie de decisiones automáticas que puedan suspender unas visitas sin evidencia de un perjuicio claro y que puedan suponer un claro y evidente perjuicio para la menor.
La fijación de unas visitas supervisadas refleja un equilibrio entre la protección de la menor y la preservación del vínculo paterno-filial, en especial cuando la menor no rechaza la citada conexión, subrayándose la necesidad de una motivación reforzada y unas medidas tuteladas en casos muy sensibles.
Supone un precedente valioso para casos que involucren menores expuestos a episodios de violencia doméstica, enfatizándose la evaluación individualzada de cada situación.

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