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La competencia internacional en el procedimiento de divorcio

Si, no os habéis equivocado, yo escribiendo sobre familia, sorprendente, ¿verdad?

Sin embargo me ha llegado recientemente un auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, que por sus circunstancias, creo conveniente comentar. Se trata de la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de aquellas demandas de divorcio de personas extranjeras, casadas en el extranjero y cuyo última residencia es otro país de la Unión Europea.

Para empezar quisiera aclarar que una cosa sería la Ley aplicable y por otro, las leyes competenciales. De este modo, mediante este auto, la Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación contra un auto del Juzgado que se declara incompetente para entender una demanda de divorcio e invitando a la parte solicitante a que instase dicha demanda en otro país de la Unión Europea.

Ahora bien, ¿qué dice la normativa?

El Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo de 27 de noviembre de 2003 y relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental y que derogó el Reglamento (CE) 1347/2000 de 29 de mayo, y en él se establecieron unos criterios de competencia judicial para los casos de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial. Concretamente, en su artículo 3 y bajo el epígrafe de Competencia General se dice:

“1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

 – la residencia habitual de los cónyuges,

 – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún reside allí, o

 – la residencia habitual del demandado, o

 – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

 – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

 – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y en caso de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en caos del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su ‘domicilie’

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en caso de Reino Unido y de Irlanda, del ‘domicilie’ común”. 

Por su lado, en el artículo 5 y bajo el epígrafe Conversión de la separación judicial en divorcio, se completa lo anterior al establecer “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado en resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé”.

La magistrada a quo interpretó su falta de competencia al entender que si bien se cumplía unos requisitos del artículo 3, el artículo 5 prevalece sobre el artículo 3 y en este caso, la parte actora no cumplía con lo previsto en el artículo 5.

Con esto, la Audiencia Provincial estima el recurso y, con ello, la competencia de los Juzgados y Tribunales Españoles razonando que este Reglamento tiene el objetivo de “crear un espacio de  libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza, la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior”, de forma que se debe garantizar “el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial” y, muchos sabemos que la Unión Europea está marcando unas directrices que van hacia esa línea de cooperación.

En base a ello, la Audiencia Provincial de Barcelona señala que “no cabe efectuar una interpretación de una disposición del citado Reglamento que pugne con la finalidad perseguida por la norma. El criterio competencial que establece el artículo 5 no es preferente ni excluye a los precedentes contenidos del artículo 3. No estamos ante una competencia sustitutiva sino ante un criterio competencial yuxtapositivo que no priva de un foro competencial, sino que adiciona uno más con el objetivo de permitir que las competencias de los órganos judiciales sean lo más amplias posibles.”

Con esto continuamos dando un paso más hacia esa integración dentro de la Unión Europea.

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