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El monedero de criptomonedas ante la limitación de la capacidad civil

Desde que el día 1 de Noviembre de 2009 apareció publicado un folleto definiendo el Bitcoin como un sistema efectivo electrónico usuario-a-usuario, cuya primera versión de la criptomoneda había sido lanzada el 9 de enero de 2009 y cuya primera transacción se realizó el día 12 de enero de 2009 (entre Satoshi Nakamoto y Hal Finney), hemos ido experimento un crecimiento exponencial de las criptomonedas y la tecnología blockchain hasta el punto que, en este momento, podemos definir que experimentamos una fuerte fiebre por las criptomonedas.


Como si se tratase de la fiebre del oro que se vivió en California entre los años 1848 y 1855, en la actualidad tenemos una multitud de información en crypto, multitud de aplicaciones y, lo que resulta más peligroso, desde el mundo jurídico se empiezan a investigar determinadas estafas producidas bajo esta tecnología. A estas fechas, ya tenemos la primera sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, desestimando el recurso de casación interpuesto, ratifica la condena de una estafa por el apoderamiento, con enriquecimiento ilícito, de bitcoins (ECLI:ES:TS:2019:2109). Paralelamente, tenemos constancia que tres Juzgados de Instrucción de la Audiencia Nacional, están investigando una presunta estafa piramidal en criptomonedas.


Con independencia de ello, muchas son las personas que, teniendo ya un monedero de criptomonedas, se empiezan a establecer medidas protectoras dentro del ámbito civil. Si bien el funcionamiento del monedero de crypto podría ser similar a una cuenta bancaria, no es menos cierto que puede resultar más complicado su acceso atendiendo a los propios criterios de seguridad. De ahí que empiezan a ver muchas personas que aseguran esas claves de acceso, llegando incluso a fijarlas dentro del propio testamento o fijando una serie de medidas para el caso de una incapacidad civil, hecho que me centraré en este artículo.


Conforme a nuestro Código Civil, en su artículo 200, se determinan como causa de incapacitación (no confundir con la invalidez permanente de la Seguridad Social) las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. En este sentido, una persona puede ser incapacitada cuando nos encontremos con una enfermedad que resulte persistente en el tiempo, su evolución previsible y la frecuencia de las supuestas crisis y que provoque la imposibilidad de autogobierno, que implique una efectiva incidencia en la conducta del presunto incapaz impidiéndole una actitud reflexiva sobre su actuación, tanto en un plano personal como en su esfera patrimonial, exigiéndose, además, que esa incidencia tenga una entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal de su persona y/o bienes.


Esta peculiaridad debe ser analizada supuesto a supuesto y atendiendo a la afectación pública de la declaración de incapacidad (se anota en la hoja registral de la persona), resulta necesario que la misma sea declarada mediante sentencia judicial (199 Código Civil).


El problema nos lo encontramos con el nombramiento del correspondiente tutor y las funciones de éste. Hay que recordar que el tutor deberá ejercer sus funciones en beneficio del tutelado y con la salvaguarda de la autoridad judicial, así como que, una vez obtenida una sentencia judicial de incapacitación y nombramiento de tutor, éste tiene la obligación de formalizar un inventario de bienes (262 CC), cabiendo la posibilidad de que determinados bienes no pasen a la administración del tutor sino a un establecimiento destinado al efecto (265 CC).


En caso que nuestro presunto incapaz disponga de un monedero con criptomonedas, nos encontramos con dos supuestos en la formalización del correspondiente inventario: o pasan a estar administradas por el tutor o se depositan en un establecimiento con los correspondientes riesgos que ello puede conllevar.


Nuestro ordenamiento jurídico parte de la diferenciación entre bienes inmuebles y bienes muebles (333 CC), fijando una lista numerus clausus de bienes inmuebles (334 CC) y una lista abierta para los bienes muebles (335 CC). En base a ello y a falta de una definición más específica, la consideración del monedero de criptomonedas sería la de un bien mueble, mas si cabe cuando desde la Unión Europea se viene considerando las criptomonedas como un medio de pago y no como un valor financiero.


Por su cuenta, cuando se producen una serie de transacciones de monedas virtuales, nuestra AEAT ha venido considerando la misma como ganancia o pérdida patrimonial, siempre que la misma sea efectuada fuera del ámbito de una actividad económica (Consulta Vinculante V0808-18, de 22 de marzo, de la Subdirección General de Operaciones Financieras).


Ello nos lleva a que, en caso de un tutor que tenga la obligación de administrar el patrimonio de un incapacitado que disponga de un monedero con criptomonedas, si se consideran éstas como medios de pago, puede no necesitar de autorización judicial para efectuar operaciones, mientras que en caso de considerarlo como un valor mobiliario, sí que precisaría dicha autorización.


A falta de una regulación más específica y dado que las operaciones con criptomonedas pueden revestir una determinada complejidad para determinadas personas que trascienda una mera transacción económica, entiendo que la calificación de las operaciones en criptomonedas deberían ser equivalentes a la transmisión de bienes mobiliarios y, en dicho supuesto, deberá ser necesaria la autorización judicial (271.2º CC) para poder realizar cualquier tipo de transacción con las mismas.




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