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El Delito de Falsedad

A nadie nos gusta que nos engañen. De hecho, si nos mienten nos encontramos molestos con la persona que nos engaña, teniendo una reacción que dependerá de la persona y la situación y, sobretodo, del tipo de mentira que nos encontremos.

Así, no es lo mismo, que nos mienta la persona de la que estamos enamorad@s y con quien se mantiene una relación estable, que un conocido y, evidentemente, muchos no reaccionaríamos igual.

También depende de si esa mentira se queda en sólo palabras o si se trasciende también en un soporte documental.

Como abogados, muchos tenemos una consigna: el cliente, de forma habitual miente o no nos cuenta toda la realidad. Ahora bien, ¿qué sucede cuando esa mentira la extrapolamos al ámbito de la justicia? Partimos de la base que el delito de falsedad, tal y como lo tenemos conceptualizado en nuestro Código Penal, no es un delito que exija la realización material de la falsedad por el propio actor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta. De este modo, si llega a nuestras manos un documento falsificado, debemos guardar la máxima diligencia, puesto que podremos estar inmersos en una espiral de la que podrían derivarse responsabilidades deontológicas para el propio abogado.

¿Qué requisitos deben concurrir para que estemos hablando de una falsedad documental? Varias sentencias del Tribunal Supremo han venido a ratificar los requisitos del delito de falsedad documental (STS 279/2010 de 22 de marzo; 888/2010, de 27 de octubre… o la reciente 837/2014), siendo éstas:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 390 del Código Penal (alteración, simulación, atribución o faltando a la verdad).

b) Que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de dolo falsario, es decir, la concurrencia de la conciencia y la voluntad de alterar la realidad.

Ahora, ¿que sucede con el derecho constitucional de la presunción de inocencia? Pues que ante la falta de una prueba real y directa, se permite que esa presunción de inocencia pueda destruirse sobre la base de una prueba indiciaria. Pero para esa creación no sirve cualquier cosa, sino que se deben partir de unos hechos probados y que nos permita llegar a la citada conclusión mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

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