En un par de semanas, muchos alumnos volverán a las clases presenciales tras la paralización de las mismas desde el pasado día 13 de marzo y derivado de la propagación de la pandemia SARS-CoV2.
Desde esa fecha, las familias con menores en edad escolar han tenido que realizar un esfuerzo titánico para ayudar a sus hijos para continuar con sus estudios, llegando a sacrificarse tanto jornadas laborales, como puestos de trabajo, para ayudar a dichos menores a continuar con su formación, extremo que ha resultado agilizado y facilitado por la implantación de las nuevas tecnologías, tanto en los domicilios como en los centros escolares.
No hay que olvidar que la educación de nuestros hijos empieza en casa y continua en el centro escolar, siendo también, como parte de la educación de esos menores la relación de los mismos con otros compañeros.
Ante el panorama postconfinamiento o en los prólogos de un nuevo confinamiento (máxime cuando de aplicarse las medidas en otros países de la zona Euro, deberíamos tener varias ciudades confinadas), el inicio del curso escolar 2020 – 2021 estará marcado por las incertidumbres tanto de los centros escolares, como profesores como de los propios padres. Y todo ello, a pesar de las declaraciones institucionales provenientes del Presidente del Gobierno, quien manifestó y reiteró que la seguridad de los centros escolares a los que acudirán nuestros menores está completamente garantizada.
Ahora bien, el escepticismo o desconfianza que muchas familias tienen depositada en la clase política de este país, puede provocar que muchas familias resulten discrepantes con tales manifestaciones y, los progenitores, en ejercicio de la patria potestad, puedan tomar la decisión de que los menores no acudan al centro escolar, lo que, evidentemente, causará el consecuente perjuicio para la educación de los mismos y, además, volverá a implicar el correspondiente sacrificio de las propias familias.
Oposición de ambos progenitores
Cuando nos encontremos con familias en la que ambos progenitores estuvieren de acuerdo, podríamos encontrarnos con el conflicto entre el ejercicio de la patria potestad de los padres y, por otro, el interés superior del menor, concretamente, el derecho a la educación del menor, derecho garantizado por el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, como el artículo 2.2§b) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho Artículo 7º Declaración de los Derechos del Niño de 1959
En este caso, podríamos encontrarnos con el inicio de un procedimiento iniciado a instancias del Ministerio Público, interesando velar por el interés del menor de acudir al centro escolar y garantizar el derecho a la educación del menor.
En este caso, cabe recordar que la escolarización en España resulta obligatoria para el menor desde los 6 años de edad hasta los 16, por lo, en caso que los progenitores decidan que el menor no asistirá al centro escolar, se abriría un expediente por un supuesto absentismo escolar en el Organismo autonómico o local correspondiente, y, en su caso, podría generarse un expediente en la Dirección General de Atención a la Infancia i Adolescencia. En este caso, los progenitores podrían encontrarse con un procedimiento judicial en la que se vean requeridos de forma judicial a escolarizar a los menores y a garantizar su asistencia y, en los casos más extremos, que su patria potestad pueda llegar a ser suspendida.
Cuando es uno de los progenitores quienes se oponen
Cuando nos encontremos con un supuesto en el que un progenitor se oponga a la asistencia del menor al centro escolar y, el otro no, nos encontraremos con una discrepancia o un conflicto entre ambos que deberían solventar entre ellos, en principio, y si no, deberán acudir a profesionales para que puedan buscar una resolución.
En este caso, la resolución radicará en si el menor deberá acudir al centro escolar garantizando el derecho fundamental del menor a la educación o, por el otro, garantizar la seguridad del menor y dar preferencia al riesgo para la salud e integridad que podría existir en caso de acudir al centro escolar.
Tenemos que partir de la base que, los centros escolares deberán adecuar sus instalaciones e intentar garantizar al máximo la posibilidad de contagios dentro del centro escolar. Asimismo, se deberán tomar medidas para el caso que se diere un contagio en el mismo centro escolar. Durante el pasado mes de julio, comprobamos como se han desarrollado diferentes medidas de seguridad que, seguramente, serán adoptadas por la inmensa mayoría de centros escolares: control de temperatura en el acceso, distancia de seguridad, obligatoriedad de llevanza de mascarillas y máxima higiene en el centro.
Alternativamente, deberemos estar atentos a las medidas que se adopten cuando se produzca un contagio en el centro educativo, así como las medidas que se deberán llevar a cabo tanto pro profesores y, también, por padres de los menores.
Pues bien, cuando nos encontremos con la discrepancia entre la asistencia al centro escolar entre ambos progenitores, sin que exista alternativa de formación a distancia, ante la ausencia de acuerdo entre progenitores, deberemos acudir a los sistemas de resolución de conflictos, mediación en el ámbito de familia. Es cierto que gracias a la mediación familiar se pueden evitar la judicialización de muchas discrepancias familiares en ejercicio de la potestad, pero cuando dicha opción no resulta viable, nos veremos abocados a acudir a los tribunales.
Y atendiendo a la urgencia de la discrepancia, la respuesta judicial debería ser rápida y/o inmediata, debiendo acudir, en este caso, al procedimiento previsto en la jurisdicción voluntaria (artículo 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).
Mediante este procedimiento, podemos obtener una resolución ante una pequeña discrepancia en el ejercicio de la patria potestad de los progenitores separados y/o divorciados.
Procedimiento Jurisdicción Voluntaria vs Modificación de Medidas
Sin embargo, muchos son los procedimientos que se inician bajo está vía procesal pretendiendo una modificación sustancial del convenio de divorcio o el plan de parentalidad que, anteriormente, había sido recogido por resolución judicial, por lo que podría entrar a discutirse la idoneidad del procedimiento, diferenciando entre el procedimiento de modificación de medidas (770 LEC) o el procedimiento de jurisdicción voluntaria en relación al ejercicio de la patria potestad (art. 86 LJV).
En mi humilde opinión, el procedimiento de la jurisdicción voluntaria resultará apropiado cuando nos encontremos:
a) Con una discrepancia en la que no exista una medida específica adoptada expresamente por una resolución judicial.
b) Con una discrepancia concreta y relativo a un acto que tenga trascendencia jurídica y que resulte necesario el consentimiento de ambos progenitores.
c) Cuando la decisión que se tome sobre la discrepancia no altere el equilibrio existente entre el conjunto de medidas establecidas en sentencia firme.
Concluyendo, ante la discrepancia que pudiera producirse entre ambos progenitores cuando uno decida que el menor deba acudir al centro escolar y, el otro no, el procedimiento idóneo debería ser el de la jurisdicción voluntaria, resultando para ello que, el progenitor opositor deberá acudir al procedimiento judicial con los medios de prueba que considere oportuno para sustentar su oposición a la asistencia a las clases del menor.
School St. Boston (US)
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