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Criterios para calificar a un deudor de buena fe

Cuando una persona inicia un procedimiento concursal, el principal objetivo o deseo es, o bien conseguir un convenio en el que pueda hacer frente al pago de las deudas (incluyendo una posible quita de las deudas) o bien, en el mejor de los casos, conseguir el llamado exoneración del pasivo insatisfecho, es decir, la cancelación de la totalidad de las deudas.


Pero para llegar a ese punto, existen una serie de pasos que se deben cumplir y, en todo caso, para alcanzar esa cancelación, es necesario que el deudor tenga la calificación de buena fe, la cual podrá ser apreciada por el Juzgado.


Pero, ¿qué se tiende por deudor de buena fe?

Cuando hablamos de buena fe siempre nos acogemos a ese principio instituido con carácter general en nuestro Código Civil, concretamente el artículo 434 y nos fija una presunción sobre la que no se requiere prueba, sino que se insta a aquél que indique la existencia de mala fe la carga de probar ésta.


Así que, civilmente, toda parte que interviene en un contrato se presumirá que actua con buena fe, concepto jurídico indeterminado, pues no se fija ningún tipo de elemento para calificar buena fe o mala fe, sino que nos quedaríamos con la sana crítica,


Ahora bien, cuando entramos en una fase concursal, la propia Ley Concursal, en especial en su última redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, la importancia de la buena fe, tiene su relevancia para poder obtener la cancelación total de las deudas.


Para ello, debemos tener en cuenta que la calificación de culpabilidad de un concursado que siempre se producirá en una fase final del procedimiento, tomando como base la regulación del actual artículo 442 que viene a fijar un criterio general de culpabilidad, es decir, se debe vislumbrar si en el proceso de la insolvencia del concursado se han producido una serie de actos dolosos o gravemente culposos.


Por tanto, para una declaración de culpabilidad del concurso se exige un comportamiento activo u omisivo del deudor que pueda repercutir en el estado de insolvencia del concursado y, además, que dichas actuaciones le sean imputables a título de dolo o culpa grave en relación con la acción u omisión realizada.


Llegado a este extremo, debemos relacionar aquellas situaciones en las que se presume la culpabilidad y aquellas otras en las que se admite la prueba en contra.


Presunciones iuris et de iure de culpabilidad

Es el artículo 443 del TRLC el que recoge en sus seis apartados aquellas presunciones de culpabilidad del concurso, consistente en la verificación de un hecho objetivo realizado por el deudor. Estos supuestos son:


  • Alzamiento de todos o parte de los bienes del deudor. Entendiendo por tal tanto la obstrucción o retraso provocado en la eficacia de un embargo o en la ocultación, la transmisión aparente o desaparición fraudulenta de los bienes con perjuicio a los acreedores. En este requisito se exige la concurrencia de un acto de disposición patrimonial con la finalidad de obtención de un resultado perjudicial para un título ejecutivo.

  • La salida fraudulenta de bienes. Configurándose como aquellos actos de vaciamiento patrimonial o cualquier otra maniobra maliciosa realizada conscientemente a preparar, producir, aumentar o simular la propia insolvencia con el objetivo de impedir la acción de los acreedores.

  • La simulación de una situación patrimonial fictícia. En este caso no se trata de realización de artificios contables, sino de actuaciones identificadas singularamente con el objetivo de simular una situación patrimonial ficticia y que creen un perjuicio concreto.

  • La comisión de inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del concurso. En este caso se intenta proteger la obligación de colaboración del deudor tanto ante el juez como ante la administración concursal, partiéndose, por un lado, de la falsedad en la documentación que presenta el deudor como, por otro, la presentación de cierta inexactitud grave en los documentos que resultaron adjuntos a la formulación del concurso.

  • El incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad. Este supuesto, que guarda relación con lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, busca sancionar la inobservancia de la información que debe suministrar el deudor, como la privación de información patrimonial y financiera o la llevanza de la denominada doble contabilidad, lo que supone una conducta reprobable.

  • La apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio. Esto supuesto se configura como un incumplimiento de un convenio que había sido aprobado con anterioridad y siempre que sea como causa imputable al propio concursado.


Presunciones iuris tantum de la situación de culpabilidad

Además de las presunciones anteriores centradas en razones completamente objetivas, la propia ley establece otro tipo de presunciones para la declaración de culpabilidad del concurso, siendo estos supuestos aquellos que sean propovocados por una desatención de los deberes del deudor y a los que se les atrebuye la concurrencia de un dolo o culpa grave. Estos supuestos recogidos en el artículo 445 TRLC son:


  • El incumplimiento del deber de solicitar el concurso. Hay que poner de manifiesto que la presentación de la demanda de solicitud de concurso es un derecho y una obligación para el deudor que le permite una mejor atención de los derechos de los acreedores, por lo que la normativa, concretamente el artículo 5.1 TRLC fija la obligación de materializar dicha demanda en el plazo de los dos meses desde la fecha en que el deudor conociera o hubiere debido conocer su situación de insolvencia.

  • El incumplimiento de los deberes de colaboración. Este supuesto supone la infracción de la obligación de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal asociado a la realización de infracciones sustanciales y repetidas que resulta necesario probar en forma documentada por la administración concursal.

  • El incumplimiento de formulación de las cuentas anuales. Supuesto que, si bien está relacionado con supuestos anteriores, se pretende fijar la eficacia del cumplimiento en normas contables y sobre auditoría.


Conclusiones

Vista la relación completa anterior con los supuestos que la normativa exige para califiar un concurso como culposo con el consecuente perjuicio que ello comporta como sería la no concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, la gran mayoría de ellos son supuestos que deben acreditarse o ante determinados supuestos de hecho. Pero es más, también debemos tener en cuenta que para la concesión de la exoneración se exigen otros requisitos, entre uno de ellos que no haya la declaración de culpabilidad del concurso.


En todo caso y pese a que pueda ser una presunción de culpabilidad el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, en realidad, este supuesto suele apreciarse la excepción y no se declara la cupabilidad por dicho supuesto. Ahora bien, siempre es relevante que el deudor, teniendo conocimiento de su situación, tome la iniciativa de presentar la declaración de concurso siempre que se den los requisitos para ello.



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