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Complemento en caso de AATT en el convenio colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia

La actual regulación del convenio colectivo de Industria Siderometalúrigca de la provincia de Barcelona (DOGGC 4915 de 29 de Junio de 2007) establece en su artículo 60:

“Las empresas tienen que complementar las prestaciones que deben abonar por accidente de trabajo hasta el 100% de la base reguladora en los accidentes ocurridos en el centro de trabajo, así como los ocurridos dentro del horario de actividad laboral cuando el trabajador requiera hacer un desplazamiento al efecto, si como consecuencia del accidente, se producen lesiones que requieren un internamiento hospitalario”.

El principal problema radica en la determinación del momento a partir del cual la empresa tiene la obligación de abonar el 100% de la base reguladora de la empresa, pero ello no se dará en todos los supuestos, sino únicamente en unos cuantos. Según el redactado anterior tienen que haber los siguientes requisitos para que la empresa tenga la obligación de abonar ese complemento, y ellos son:

Accidente de trabajo ocurrido en el centro de trabajo o aquél ocurrido dentro del horario de actividad laboral cuando el trabajaodr requiera hacer un desplazamiento. Punto que no admite discusión alguna, puesto que se tiene que dar ese accidente de trabajo dentro de la jornada laboral, por lo que en un principio tenemos que entender que se encuentran excluidos todos aquellos accidentes in itinere porque el citado precepto se refiere en el centro de trabajo o en horario de actividad laboral. Como consecuencia del accidente, se produzcan lesiones que requieran un internamiento hospitalario. Es el talón de aquiles del precepto puesto que hablamos de una lesión del trabajador y de un internamiento hospitalario. En primer lugar, debemos diferenciar el internamiento hospitalario de una intervención quirúrgica pura y simple, de la que entiendo que se debe tratar no de la tramitación administrativa de alta y baja de un hospital, sino en el hecho de que haya una pernoctación en el hospital.

En segundo lugar, es necesario que haya un internamiento de un día o es necesario que haya más. Dado que no se especifica en el precepto, ha sido la jurisprudencia la que ha venido marcando los criterios interpretativos del citado precepto y, concretamente, nos encontramos con dos sentencias con dos resoluciones diferentes pero que establecen los límites a partir de los cuales la empresa tienen que pagar ese complemento y si lo tiene que abonar durante todo el proceso de baja médica. Según la TSJC en su sentencia 9447/2001, de 30 de noviembre, en su interpretación del citado precepto concluye:

A) una interpretación sistemática o armónica del ordenamiento remite a considerar las mejoras de la Seguridad Social con cargo directo al empleador, bajo los criterios propios del sistema de la Seguridad Social teniendo en cuenta que se trata de una obligación no onerosa sino a título gratuito asumida por el empresario, cuya interpretación, conforme a lo establecido por el art. 1289 CC ha de entenderse como establecida en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, lo que en lógica consecuencia conduce a reducir la obligación de complementar las prestaciones a que alude el referido art. 53 del Convenio Colectivo (ahora art. 60) a los supuestos de lesiones que además de producidas por accidente en el lugar de trabajo requieran internamiento hospitalario y durante el tiempo de su exigencia sin que, conforme a lo establecido por el anterior art. 1283 CC puedan extenderse o comprender los supuestos distintos o casos difretens que supondría la falta de concurrencia del requisito del internamiento aludido; y

B) la interpretación teleológica o finalista que imperativamente impone el núm. 1 del art. 3 del CC y el dual carácter que jurisprudencialmente se atribuye a las cláusulas del Convenio Colectivo -sentencia del TS de 9 de julio de 1995- conduce a la misma conclusión precedentemente apuntada ya que, con deductivo razonar no es dado aceptar que el hecho de haber sufrido lesiones con ocasión de accidente de trabajo que no exigen ni requieren internamiento, la sola circunstancia de tan breve como injustificada “la hospitalizaciçon durante 24 horas para ser intervenido quirúrgicamente” sin constancia alguna de su efectividad ni siqueira determinación, transcurrido más de un mes desde la producción de aquel accidente, pueda hacer extensivo y comprender como motivo de la mejora establecida por tal precepto a todo el tiempo anterior y posterior -otros 5 meses más- en que ni tal hospitalización existió ni fue precisa o menester, ya que ello devendría desorbitado, sino discriminatorio, y desde luego, sea cual fuere el carácter, sentido y finalidad que a la mejora contemplada quiera darse, en buena lógica, por las vías intelectivas de raciocinio, resulta tan inaceptable como contradictorio el que las lesiones sufridas no precisan inicialmente ni posteriormente de internamiento hospitalario, la sola circunstancia de que en el periodo de 6 meses hubiere tenido lugar tal precisión durante 24 horas genre el mismo e idéntico derecho que, emparangón, con el caso de real y efectiva exigencia hospitalaria desde el inicio y durante todo el período de duración de lesiones sufridas en el mismo o diverso accidente, lo que por conducir al absurdo deiene inaceptable en el ámbito judicial.

Así pues, debemos analizar el caso concreto y determinado, el trabajador debe justificar cuando fue hospitalizado y, evidentemente, debe haber la previsión de que como consecuencia del accidente se producen lesiones que requieren la intervención para su sanación. Particularmente, entiendo que ocurrido el accidente, si la hospitalización es inmediata o previsible cabe ese complemento durante todo el periodo de la baja, pero si ocurre con posterioridad sin que haya sido previsible inicialmente, únicamente entiendo que cabe ese complemento durante únicamente el periodo de hospitalización sin que deba ser extensible a todo el periodo de baja.

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