Mejoras Voluntarias de la Prestaciones de la Seguridad Social. Comentarios a la STS de 22 de Noviemb
Comentarios a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de Noviembre de 2011 (rec. 4277/2010)
Partimos de un supuesto de hecho concreto:Un trabajador (el sexo es indistinto) está en situación de baja por incapacidad temporal (I.T.) y según la previsión del convenio colectivo, se obliga a la empresa a complementar la prestación de la Seguridad Social. Se produce la extinción del contrato de trabajo del trabajador.
Ante esta situación se nos plantea una duda: ¿Se extinguirá el complemento o mejora voluntaria de la empresa mientras el trabajador permanezca en situación de I.T.?
Con carácter previo hay que puntualizar que el mencionado complemento o mejora voluntaria de la empresa vendrá regulado con carácter general en el convenio colectivo sectorial de aplicación o bien en el convenio colectivo de empresa, por lo que no es igual para todas las empresas. También es cierto que cada empresa podrá establecer con carácter voluntario mejoras a las previsiones estipuladas en el convenio sectorial.
Realizada la anterior matización necesaria en evitación de cualquier malinterpretación, la cuestión planteada en el supuesto de hecho radica la vinculación o no de la pendencia del contrato de trabajo al complemento por parte de la empresa de la mejora voluntaria exigida por la negociación colectiva para situaciones de incapacidad temporal. Ante esto, emergen dos teorías claramente diferenciadas:
Por un lado, podemos llegar a interpretar que dado que la entidad pagadora de dicha mejora es la propia empresa y como tal tiene la potestad de mantener viva o extinguir esa relación laboral que se encuentra en suspenso por la situación de baja del trabajador, en cuyo caso se debería proceder según lo previsto legalmente para la extinción contractual, el pago o abono de dicha mejora se encuentra vinculada al hecho de que el trabajador se encuentre con ese contrato en suspenso, es decir, al mantenimiento del contrato de trabajo (oral o escrito) que es la conexión existente entre la empresa y el trabajador. Es decir, mientras que la relación laboral siga viva y el trabajador en situación de alta en el régimen general de la seguridad social, la empresa estará obligada al abono de dicha mejora, extinguiéndose dicho abono a partir del momento en el que la empresa deja de estar obligada al abono, salvo que se haya pactado expresamente (STSJ de Andalucía de 15 de julio de 2010)
En segundo lugar y enfrente a la anterior tesis, tenemos el hecho de que el derecho del trabajador a la recepción de dicha mejora con total independencia al mantenimiento o no de la relación laboral, es decir, se mantiene el derecho durante la persistencia de la situación de I.T. ya que es el hecho causante que motiva la obligación empresarial de abono de esa mejora, extendiéndose, incluso, más allá de la finalización de la relación laboral (STSJ La Rioja 11 de abril de 2000).
Ante estas tesis contradictorias, entra en unificación de doctrina la sala cuarta de nuestro tribunal supremo para dilucidar sobre si la empresa ha de abonar la mejora pactada durante todo el periodo de IT o si tal obligación concluye cuando previamente a la extinción de aquélla finaliza el propio contrato de trabajo. Ante esta situación, el Tribunal Supremo inclina la balanza hacia la segunda tesis, la mantenida por el TSJ de La Rioja, en base a que desde el momento del reconocimiento de la mejora y que tal derecho se configura <<a partir del primer día de la baja médica>>, sin excepcionarse periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuando del propio texto del art. 192 de la LGSS [<<cuando… un trabajador haya causado el derecho a la mejora… ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento>>], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria.
En consecuencia, y siempre que se prevea la regulación colectiva, dado que hablamos de un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando se prevea una mejora voluntaria de la prestación de la Seguridad Social que no tenga fecha de finalización prevista, ésta se extinguirá no cuando se extinga la relación laboral, sino cuando cese el hecho que originó su abono, es decir, la situación de incapacidad temporal.
Ahora bien, ello suscita una serie de dudas paralelas referentes a este asunto. Partiendo de que la empresa se encarga de complementar hasta una determinada cantidad (generalmente hasta el 100% del salario bruto o de la Base de Cotización), si el trabajador que está en situación de IT ve su contrato extinguido, en principio la empresa continua abonando dicho complemento surgiendo la duda de cómo procederá a justificarlo (¿hoja de salario?) y por el otro, si el INSS se encarga de abonar la prestación de IT en las cantidades calculadas para la prestación de Desempleo, ¿la empresa deberá mantener el importe que tenía anteriormente marcado como mejora, o bien deberá complementar y mejorar el importe diferencial entre la prestación calculada y el 100% del salario bruto que percibía el trabajador en la empresa?
A priori estas situaciones, si bien se reconoce al trabajador el derecho al cobro de dicha prestación, se desconoce aún de qué forma debe efectuarlo la empresa si no es basada en una reclamación del propio trabajador y emanada de sentencia judicial, con los costes que ello conlleva.
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