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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

La sentencia Google

La sentencia del TJUE C-131/12 del 18 de mayo de 2014 marca un punto de inflexión para todos los buscadores, siendo en este caso representados por GOOGLE, así como también lo es para la Ley de Protección de Datos española y la Directiva 95/46, provocando con ello una elevadísima repercusión dentro de las redes por la simple razón que el TJUE incorpora dentro de su interpretación de la Directiva de Protección de Datos el concepto del derecho al olvido.

El artículo 2 letra b) de esa directiva define el tratamiento de datos como “cualquier operación o conjunto de operaciones, realizadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicados a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción”.

Ante esta definición, teniendo presente la gran facilidad que ha tenido el buscador GOOGLE para bloquear el contenido de varias páginas web a petición de gobiernos o a petición de terceros, ya podríamos tener una primera conclusión de que este buscador está realizando algún tipo de tratamiento de datos. Así, por ejemplo, podemos encontrar un buen grupo de contenido que el propio buscador nos bloquea según el país en el que nos encontremos o según el contenido de la propia página que podría ser sensible para determinadas personas, porque aunque parezca mentira, en el buscador GOOGLE no encontraremos determinados contenidos que podrían potenciar la perversidad de algunas mentes.

Sin embargo, la reciente sentencia del TJUE no indaga en estos extremos, sino que ahonda en otros extremos, estableciendo tres aspectos claves:

I. En primer lugar, mediante la sentencia, Google es responsable del tratamiento de datos de carácter personal. Bajo esta premisa, es interesante remarcar lo que dice el propio tribunal en sus apartados 36 a 38:

“(…) esta actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos. Además, la organización y la agregación de la información publicada en Internet efectuada por los motores de búsqueda para facilitar a sus usuarios el acceso a ella puede conducir, cuando la búsqueda de los usuarios se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, a que éstos obtengan mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet que les permita establecer un perfil más o menos detallado del interesado. En consecuencia, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.”

Así, el TJUE razona el hecho que si bien el creador de la información debe respetar la LOPD, el enlazador que difunde esta misma información y la coloca de forma visible para terceros, también debe entenderse responsable del tratamiento y, con ello, debe respetar la LOPD. En otros términos y como si de una cadena se tratase, si la Ley obliga al creador de la información a respetar la normativa de Protección de Datos, es lógico que aquel quien enlaza dicha información, la divulga y le intenta dar mayor repercusión, también deberá respetarla.

II. En segundo lugar, aplicación de la ley española. Dentro de los argumentos que esgrimió Google, destacaba el hecho que a la compañía no les resultaba de aplicación la Directiva de Protección de Datos ni la legislación española, puesto que son una empresa que opera a nivel mundial y que utiliza filiales en los países como agentes promotores de venta de los espacios publicitarios. Nada más lejos de la realidad, ya que Google Inc. designó a la filial Google Spain, que tiene personalidad jurídica propia, como responsable del tratamiento ante la Agencia Española de Protección de Datos. En este sentido, los apartados 48 y 49 de la sentencia,  el TJUE “considerando 19 de la Directiva aclara que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante». Pues bien, no se discute que Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46.”

De esta manera, Google Spain, con sede en Madrid, no puede escapar de la regulación de la normativa en cuyo territorio se encuentre.


III. En tercer lugar, y más controvertido, el reconocimiento del derecho al olvido. En este sentido, el TJUE parte de sus consideraciones en los apartados 36 a 38 de la sentencia (indicados anteriormente) y razona que el tratamiento de datos realizado por un gestor de un motor de búsqueda podría afectar a los derechos fundamentales defendidos por la Directiva y basados en la esfera privada de la persona, ya que la existencia de estos datos dentro del buscador permite a cualquier persona conocer todos estos hechos de la vida privada de la persona. En este sentido, el tribunal europeo concluye que  “los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.”

Por tanto, ante esta conclusión, el TJUE concede a los ciudadanos la posibilidad de exigir, no tan solo ante los creadores de la información, sino al motor de búsqueda la posibilidad de eliminar de la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda de sus datos a contenidos web y que contengan datos verídicos del mismo, pero que el contenido de estos datos lo puedan perjudicar siempre que haya pasado un tiempo des que se difundieron.


Una vez fijadas estas líneas de la sentencia, los interesados, según la información de que se trate, para poder ejercitar su derecho al olvido, pueden o bien dirigirse primero al emisor de la información para que pueda suprimir directamente en la fuente el contenido de la misma, o bien, si esta información es de interés público, puede dirigirse al gestor del contenido para que no indexe la información que se pretende ocultar.

De este modo, al poco tiempo de ser oficial la sentencia, la propia Google ya puso en marcha una opción en su propia página web para que los propios interesados puedan solicitar directamente al buscador la supresión del contenido. Al poco tiempo, Google hizo oficial que había recibido más de 6,000 solicitudes para borrar datos de la indexación de su buscador. Ello nos deja la posibilidad de que los propios interesados busquen censurar la información existente en la red, limitándola a aquella que no pueda ser interés para el resto, sino configurada por el propio usuario. De este modo, si al buscador los datos de una determinada persona y observamos que determinados datos han sido desindexados o borrados, nos veremos obligados a acceder a la red a través de otros países en los que no resulte de aplicación esa restricción informativa.

Ahora bien, ¿podrá atender directamente Google esas solicitudes de derecho al olvido directamente? ¿Qué autoridad tiene Google para decidir qué información de un determinado usuario está o no en la red? ¿Debe ser el usuario quien personalice la información realizada por terceros y que le afecte a su persona?

Con todo esto, entiendo que debe ser el propio usuario quien inicie la acción, pero no debe ser Google quien proceda a atender la solicitud del mismo, sino que debería ser un tribunal específico quien decidiera si procede o no procede dicha restricción, ya que si se trate de una persona que ha delinquido, tenemos el derecho de saber que esa persona puede tener antecedentes o debe ejercitarse el derecho al olvido? Pues bien, ya hemos sido testigos como han empezado a aparecer las primeras críticas hacia Google, concretamente las realizadas por tres organizaciones de medios británicas (The Guardian y la BBC entre ellas) en las que acusan a Google que utilizar el derecho al olvido para censurar directamente la red, concretamente se referían a las noticias del árbitro de fútbol que renunció tras un escándalo, la de una pareja que tuvo relaciones sexuales en un tren, la de un abogado que sería sometido a juicio por fraude, entre otras.

En palabras del editor del Daily Mail Online, “Eso equivale a ir a las bibliotecas y quemar los libros que no te gustan”.

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