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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

La reclamación de daños y perjuicios por la interrupción temporal del servicio de telefonía

Comentarios a la Sentencia 1122/2024 del 16 de Septiembre (ES:TS:2024:4401)


Breve Resumen de los Hechos

Pese a la existencia de un contrato de servicio de comunicaciones móviles firmado en el año 2010, en el mes de marzo de 2011, sin ningún tipo de preaviso, la compañía telefónica VODAFONE decidió interrumpir el servicio de manera indefinida, sin que procediera a restablecer las 35 líneas telefónicas pese a las reclamaciones del cliente.


El compañía cliente formuló demanda solicitando la restitución del servicio y el abono de una indemnización por daños y perjuicios y, en caso que no fuese posible la restitución, se declarase la resolución del contrato con igual indemnización.


Puntos Clave de la sentencia

En esta sentencia se viene a cuestionar la aplicación del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, consistente en la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas a una relación privada por tener un carácter administrativo, debiéndose aplicar, en su defecto, lo previsto en los artículos 1101 y 1106 del CC, en aras a determinar la responsabilidad contractual.


Razonamientos clave

Como la cuestión radica en la aplicación del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del Usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, se parte del propio preámbulo del citado Real Decreto en el que se reconoce a la totalidad de los usuarios finales, con independencia del operador, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le apliquen, el derecho a darse de baja en cualquier momento, a ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, entre otros.


En los casos de interrupción del servicio, únicamente se faculta al operador dentro de los supuestos fijados y establecidos en el artículo 15.2 de la citada Carta, es decir:


- El incumplimiento grave del abonado, en especial fraude o mora;

- Daños en la red por conexionarme inadecuada de equipos


En los casos de interrupción injustificada del servicio, razona la Sala Primera, el operador deberá indemnizar al usuario afectado de manera automática, sin necesidad de reclamación previa y siempre que la cantidad indemnizable sea superior a un euro (art. 15 de la Carta). La cuantía de la indemnización será la mayor de las siguientes cantidades: el promedio facturado en los tres meses anteriores por el servicio interrumpido, o cinco veces la cuota mensual de abono prorrateada por el tiempo de duración de la interrupción.


En todo caso, la cuantía indemnizable por interrupción temporal del servicio es independiente de la posible responsabilidad por daños y perjuicios al usuario en la que haya transcurrido el operador, conforme a la legislación civil y mercantil y el TRLCU (aquí inaplicable por la condición profesional del usuario, ex art. 3 TRLCU), según previenen los arts. 15.3, 16.4 y 18 de la Carta de Derechos.


Por lo tanto, el primer punto en el que entra la Sala en su recurso, es en la aplicación del Real Decreto, el cual considera íntegramente aplicable por cuestiones cronológicas; el segundo punto sería en el incumplimiento contractual por la compañía telefónica, la cual resulta ser completamente incontrovertible desde el momento en la autoridad administrativa competente (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones) constató que se había producido una interrupción injustificada del servicio y compelió a la empresa de telefonía a restaurarlo y a indemnizar al usuario.


Para la determinación de los daños, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor y, aclara, que la responsabilidad por daños es distinta e independiente del derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónica.


En este sentido, podría incluso, acumularse dos indemnizaciones (una por la interrupción temporal del servicio y otra por daños causados al usuario), por no tener porqué ser coincidentes.


Conclusiones

El Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas es una de esas normativas que poco se ha utilizado, hasta el punto de que se prevé no sólo los derechos de los usuarios de dichas comunicaciones, sino un deber de indemnización para las compañías prestadoras de dichos servicios.


Además, no únicamente se prevé una indemnización por dicha interrupción del servicio, sino que también se permite la reclamación de los daños que haya provocado dicha interrupción. Sin embargo, si bien la primera resultaría ser semiautomática, la segunda corresponde a la parte que la alega y manifiesta la acreditación de la misma, siempre que puedan llegar a ser superiores a los que le puedan llegar a corresponder por la indemnización temporal del suministro.


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