Por norma general se entiende que una persona puede desempeñar una actividad económica, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena. Sin embargo, a lo largo de la vida laboral de la persona puede darse un período de tiempo en lo que por determinadas cuestiones médicas se vea impedida o imposibilitada para desempeñar esa actividad, cuestiones que pueden tener como causa un accidente de trabajo, una enfermedad profesional, un accidente no laboral o una enfermedad común.
En determinadas causas, esa causa impeditiva temporal puede derivar en una incapacidad permanente que, tal y como la define la Ley General de la Seguridad Social, es aquella situación en la que el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
En otras palabras, cualquier trabajador que se encuentre en situación de baja, en función de la patología que tenga y cuando ésta implique una reducción tanto anatómica como funcional grave, en muchas ocasiones con carácter irreversible, que dejen como nula la capacidad para el desempeño de una actividad laboral podrá ser un candidato a tener la calificación de inválido.
Asimismo se prevé que esta minoración de la capacidad de la persona no tiene porqué ser nueva, sino que pueden existir en el momento de la afiliación del trabajador (antes del desempeño de la actividad laboral) pero con un momento posterior se ha podido agravar, provocando una nueva situación para esa persona.
En todo caso, corresponderá al INSS determinar esta situación, resolución que, en caso de disconformidad por parte del beneficiario podrá ser impugnada por el trabajador ante la jurisdicción laboral, previa redacción de una reclamación previa, siendo una reclamación con unas determinadas peculiaridades que deben observarse para poder plantear una mínima posibilidad de éxito. No deja de tratarse que se insta un procedimiento contra la valoración médica de un determinado trabajador.
En caso de tenerse éxito o en caso de concesión por parte de la Administración de la situación de invalidez, ésta se calificará en cuatro grados, para los que se tendrá en cuenta el porcentaje de reducción de la capacidad del trabajo y la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión realizada por el trabajador. Estos grados son:
1) Incapacidad Permanente Parcial.
2) Incapacidad Permanente Total.
3) Incapacidad Permanente Absoluta.
4) Gran Invalidez.
Mientras se produce el desarrollo reglamentario por el Gobierno acerca de la lista de enfermedades, la valoración de las mismas a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo y la determinación de esos grados, en la actualidad se tiene en cuenta esa incapacidad en atención a la profesión habitual que desempeñaba el trabajador en el momento del accidente o a la que se dedicaba fundamentalmente con carácter previo a la situación de incapacidad.
En este sentido, la parcial sería aquella que, sin llegar a ser total, ocasiona al trabajador una disminución inferior al 33% en su rendimiento normal sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su puesto de trabajo habitual.
Por su lado, la total sería aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión. Ésta podrá implicar la extinción del contrato de trabajo.
La situación de incapacidad permanente absoluta inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
La situación de Gran invalidez es aquella situación del trabajador afecto que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita al asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
Esta calificación podrá implicar en beneficio del perceptor el pago de una prestación que podrá ser de una indemnización a tanto alzado o de una pensión vitalicia, siempre que el propio beneficiario cumpla los requisitos para su acceso, pues se tendrá en cuenta la edad del sujeto, el cumplimiento de un periodo de cotización exigible y la causa que ha provocado la situación de invalidez.
Ahora bien, queda clara que la discusión de la calificación de invalidez se determinará por la convergencia del cuadro clínico del beneficiario. Sin embargo, ¿qué podría entenderse por acto esencial de la vida?
Nuestros tribunales han intentado desglosar ese concepto en la línea que se entiende como tal (acto esencial para la vida) aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en el grado de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea necesaria la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de aquélla sea continuada. De este modo, podría decirse que basta la imposibilidad de realizar uno de esos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, es decir, la asistencia de otra persona para su realización.
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