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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

La fianza como una obligación futura

El contrato de fianza es aquel contrato por el cual una persona se compromete a pagar una o cumplir con la obligación por un tercero, para el caso de que éste no puede realizarlo (art. 1822 CC).

Sin entrar en las clases de fianza, para lo cual me remito a lo establecido en nuestro código y en la doctrina, me voy a centrar en una peculiaridad que nos hemos encontrado en ciertos contratos. Ciertamente, el contrato de fianza, al ser una obligación accesoria, precisa de un contrato principal de cuya existencia depende. Así, no puede entenderse un contrato de fianza sin que haya otra obligación principal.

En la praxis, esta modalidad contractual ha sido vista y reiterada en todos aquellos contratos de préstamo con garantía hipotecaria que ha provocado que muchas familias hayan visto como la entidad financiera, ante el impago de las cuotas por parte del deudor principal, han procedido a realizar la ejecución hipotecaria y, una vez adjudicada la vivienda, en caso de continuar la deuda, han continuado con la ejecución dineraria de la hipoteca.

De este modo, observamos que en este caso, el importe que puede ser exigible al fiador no está determinado en el contrato inicial, pero si que puede ser determinable. Es decir, en este caso se aplica lo previsto tanto en el 1824 como en el 1825 del CC. En este último caso se permite la suscripción del contrato de fianza para garantía de deudas futuras, aunque no se podrá ejecutar este contrato de fianza hasta que la propia deuda sea líquida.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha mantenido la validez de la suscripción de los contratos de fianza con una obligación futura. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1987 considera válida la fianza de deudas futuras con cuantía desconocida e incierta, pero establece que no cabe su reclamación hasta que la deuda sea líquida; la de 10 de febrero de1989 considera válida una fianza de obligaciones que deriven de otro contrato; la de 20 de mayo de 1989 reitera que el fiador sólo responderá cuando la deuda sea vencida y exigible. En resumen, nuestra jurisprudencia ha admitido en todo caso estos contratos de fianza de obligaciones futuras sin siquiera plantearse la validez de las mismas.

En esta línea hay que recordar la reforma que, en materia hipotecaria, realizó la Ley 1/2013 por la que se permitía a un determinado colectivo de fiadores poder fundamentar, en los trámites de ejecución hipotecaria, la nulidad de la cláusula de renuncia de excusión, básicamente por la desvirtualidad del propio contrato de fianza.

Ahora bien, ¿qué pasaría con este contrato accesorio de fianza si el fiador falleciese?

Desde la redacción del propio contrato de fianza nos encontramos que la misma se extingue al mismo tiempo que la obligación principal del deudor, por las demás causas de las obligaciones, por la confusión en su persona de la obligación principal o por una novación de la obligación principal sin el consentimiento del fiador.

Como puede observarse, el fallecimiento del fiador no tiene porqué provocar la extinción del contrato de fianza por lo que, en principio, cabría considerar que el mismo podría quedar pendiente de aceptación para los herederos del mismo, pero bajo mi punto de vista, la conclusión a la que se puede alcanzar parece más complicada.

De hecho, en la STS de 29 de abril de 1992 se indica que

“No es posible extender los efectos de la fianza a los causahabientes y no ya por la no transmisibilidad de tales efectos que en el caso de que se hubiesen generado deberían seguir la pauta del 1256 CC, sino porque la eficacia o extensión de dicha fianza al cumplimiento de esa obligación, surgida con posterioridad a la muerte del fiador, no cabe repercutirla justamente en tal fiador, ya que es elemental entender que cualquiera que sea la extensión de los términos establecidos en la susodicha fianza, no cabe comprender que pueda garantizar una obligación cuando la misma, al nacer, ya no está cubierta por la accesoria al no suscribir la figura del fiador, pudiéndose, en este caso, afirmarse que, habida cuenta la accesoriedad de la fianza como un contrato que se pospone o se adiciona a la preexistencia de una obligación principal y que en el caso que se trate de una garantía de deuda futura, en supuesto alguno puede compartirse la tesis de que, por el carácter indefinido de la misma o la solidaridad de los fiadores, deban repercutirse los efectos del incumplimiento de dicha obligación a una persona que ya había fallecido cuando se concierta esa futura obligación.”

Asimismo, la STS de 29 de marzo de 1979, recoge que

“No cabe una interpretación del 1825 que impida entender que premuerto el fiador al aseguramiento del pasivo se extiende sine die o a perpetuidad para sus causahabientes, con vulneración del principio de vinculación temporal a que se sujeta todo deudor. Los herederos deberán hacer frente a las deudas surgidas hasta el momento del fallecimiento, pero no deben responder de las que surjan con posterioridad, al haber desaparecido la facultad revocatoria reconocida al fiador.”

En definitiva, nuestro TS concluye que no es posible extender la posibilidad de garantía de deudas futuras a los herederos cuando al constituir la misma no ha surgido aún la obligación, apareciendo después del fallecimiento del causante, no pudiendo el fiador premuerto hacer uso de la facultad revocatoria que se le ha reconocido.

Con todo esto, muchas son las conclusiones que podemos extraer y de las que considero acertadas. En primer lugar, cabe estipular un contrato accesorio de fianza sin que en el momento de la suscripción se haya determinado ni se conocido. En segundo lugar, si el fiador premuere cuando la cantidad fiada ha sido constituida, los herederos responderán de la deuda hasta el fallecimiento del fiador, pero no de las que surjan con posterioridad a ese momento. Por último, si la deuda no se ha determinado con ese carácter previo al fallecimiento del fiador, los herederos podrían no quedar sujetos a la deuda avalada, ya que si el fiador puede revocar el contrato de fianza, fallecido él, salvo que exista una disposición testamentaria al efecto, los herederos no estarían legitimados para revocar el citado contrato de fianza, lo que podría provocar el sometimiento a perpetuidad de los herederos, lo que nos conduciría a una situación extralimitada a la verdadera declaración de voluntad de las partes y a la aplicación del principio de temporalidad que están sujetas las deudas asumidas por el deudor y, con ello, la responsabilidad del fiador.

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