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La Asistencia como sistema complementario de la capacidad en el Código Civil de Catalunya

El pasado día 03 de Septiembre de 2021 entró en vigor la modificación del Código Civil de Catalunya operada por el Decreto Ley 19/2021 de 31 de agosto, cuya finalidad se centra en la adaptación de la reforma del procedimiento judicial de la capacidad.


Ese mismo día entró en vigor la Ley 8/2021 de 2 de Junio que reformaba la legislación civil y procesal, afectando básicamente al procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar, siendo substituido por los procedimientos sobre provisión de medidas judiciales de soporte a las personas con discapacidad.


Mediante estas modificaciones nos encontramos ante una nueva concepción de la capacidad jurídica de la persona resultante de la Convención Internacional sobre los derechos delas personas con capacidad, realizada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. En la citada Convención se relaciona la dignidad de las personas con su autonomía individual, la cual incluye la libertad para tomar sus propias decisiones, siendo su artículo 12 el que reconoce a todas las personas con discapacidad la capacidad jurídica en igualdad de condiciones respecto a todo el conjunto ciudadanos y que tienen que tener acceso a las medidas de soporte que puedan necesitar para el ejercicio de esta capacidad jurídica, tal como ha reconocido la exposición de motivos del Decreto Ley 19/2021.


En este sentido, mediante este Decreto Ley se fija un régimen transitorio que pueda dar respuesta a la modificación judicial de la capacidad mientras no se produzca la culminación de la adaptación del Código Civil de Catalunya a la Convención de Nueva York, atendiendo a la supresión del procedimiento judicial de capacidad.


Consecuentemente, toda persona mayor de edad que necesite un soporte para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, puede solicitar la constitución de la asistencia, la cual podrá estar integrada por una o más personas quienes se encargaran de asistirla.


La constitución de la asistencia se podrá realizar o bien mediante escritura pública o mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria bajo la provisión de medidas judiciales de soporte a las personas con discapacidad.


La designación en escritura pública (art. 226-3)


Mediante la escritura pública realizada ante notario, el otorgante puede, además de nombrar las personas que ejerzan la asistencia, fijar las normas de funcionamiento de esa asistencia e, incluso, el contenido del régimen en soporte adecuado, incluyendo el cuidado de la propia persona, o aquellas medidas de control que estime necesarias para garantizar sus propios derechos, evitando cualquier tipo de abuso, conflicto de intereses e influencia indebida.


Cabe, incluso, la posibilidad de fijar un orden de prelación o sustituciones, para cuando la personas nominada no desee ejercer tales funciones.


La importancia de esta escritura pública radica en que la misma quedará inscrita en el Registro Civil así como en el Registro de Nombramientos No Testamentarios de Soporte a la Capacidad Jurídica.


La designación Judicial


Ante la falta de escritura pública y cuando la persona asistida no pueda expresar su voluntad o preferencias, se debe iniciar un procedimiento de designación judicial por el procedimiento fijado en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.


En el citado procedimiento se tendrá en cuenta tanto la voluntad como las preferencias de la persona afectada para designar la persona adecuada que deberá prestar la asistencia, estando legitimados para ello, además de la persona afectada, su cónyuge no separado, descendientes, ascendientes, hermanos e, incluso, el Ministerio Fiscal.


En la resolución que se adopte, el Juzgado, que podrá prescindir de la manifestación de la persona afectada, incluyendo la designación notarial, cuando queden acreditadas circunstancias graves desconocidas y que conduzcan a la persona afectada a encontrarse en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida. En esa misma resolución, el Juzgado adoptará las medidas de control que considere oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, así como también para evitar tanto los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.


Las medidas de asistencia designadas judicialmente serán revisadas de oficio cada tres años, salvo que el Juzgado fije un plazo de revisión superior, el cual no podrá exceder de los seis años.


Afectación de los actos de la persona asistida


Una vez designada la persona asistente, tanto judicial como notarial, y quede patente la necesidad de la intervención de la asistencia, todos los actos jurídicos realizados por la persona asistida sin la intervención de su asistente, cuando la intervención fuese necesaria conforme a la medida voluntaria o judicial de asistencia, serán anulables a instancia de quien la asiste, de la persona asistida y de los sucesores a título hereditario, dentro del plazo de los cuatro años de la declaración del acto jurídico.


Modificación de la asistencia y extinción de la misma


Para la modificación de la asistencia o la revisión de la misma se podrá dar a término siempre que se produzcan un cambio en las circunstancias que la motivaron, siendo que el asistente deberá comunicar a la autoridad judicial la existencia de aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la extinción de la asistencia o modificación de sus ámbitos.


La extinción de la asistencia se producirá cuando fallezca la persona asistida o por su declaración de muerte o ausencia o por la desaparición de las circunstancias que la motivaron.







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