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El pago de los intereses tras la anulación de una cláusula abusiva

El fondo del presente post deriva de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 725/2018 del pasado día 19 de diciembre.

Esta sentencia resuelve el recurso de casación y, concretamente, a los intereses devengados por las cantidades que una entidad prestamista debería abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario.

El artículo 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, obliga a los Estados miembros a establecer la no vinculación al consumidor de cuantas cláusulas abusivas que figuren en un contrato. En este término, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero 2017 establece que

“se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda establecer la igualdad entre éstos”.

Uno de los puntos que hay que tener en cuenta es la existencia de una clara y manifiesta diferenciación entre los contratos negociados y los contratos de adhesión, es decir, no es lo mismo establecer unas condiciones entre las partes previamente negociadas entre ellas o sus representantes al efecto, que establecer una serie de condiciones predispuestas a las que la otra parte debe o aceptar o rechazar, lo que permite la consolidación o no del propio contrato.

Este último caso es el más realizado en la actualidad y es la modalidad contractual que observamos con entidades financerias, empresas de suministros, telefonía…

Sin embargo, el problema no es que dichos contratos sean ilegales, sino es la ausencia de información previa de las condiciones lo que provoca la posible impugnación de los mismos por la no superación del doble control de transparencia. Y esta no superación es lo que provocará la nulidad de una cláusula, que implica su expulsión del contrato, debiéndose actuar en este caso como si dicha cláusula nunca se hubiere incluido dentro del contrato.

Centrando el asunto del fondo de este post, nos encontramos con la discutida cláusula de las gastos. En prácticamente todas las hipotecas que se han suscrito nos hemos encontrado una cláusula predispuesta mediante la cual se imputaba al prestatario el pago de todos y cada uno de los gasos derivados de la hipoteca: notaría, gestoría, tasación y el discutido Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Una vez se ha declarado la nulidad de la redacción de dicha cláusula, el siguiente punto en conflicto es los efectos que esa declaración debe comportar. Por un lado nos podemos encontrar con los efectos estipulados en el artículo 1303 del Código Civil, es decir, la restitución recíproca de las prestaciones realizadas por las partes. Pero, a juicio del Pleno del Tribunal Supremo, en relación a la cláusula de gastos no debe operar este artículo, porque no son abonos que ha hecho el consumidor a la entidad prestataria (como sucedería con la cláusula de intereses o la de comisiones), sino que han sido pagos que se han realizado a terceros en virtud de la imposición conferida en esa cláusula abusiva.

En la STJUE de 31 de mayo de 2018 C483/2016 (Zsolt Sziber) se establece que

“la declaración del carácter abusiva de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas no indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva”.

Por todo ello, la Sala del Pleno, concluye que “Para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el artículo 1896 del Código Civil, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.”

En conclusión, teniendo presente que cuando nos encontramos con una cláusula de un contrato de adhesión en la que se establece la obligación de pagar a un tercero, cuando se declara la abusividad de la misma, se debe reponer al consumidor las cantidades efectivamente abonadas más los intereses generados desde el momento de su pago, extremo que podría tenerse en cuenta a los efectos de que se obligue, en última instancia, a las entidades financieras a la devolución de los impuestos correspondientes.

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