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Sobre la formación a los contratos de formación. Criterio Dirección General de Empleo

El presente Post hace referencia a una consulta que recibió la Dirección General de Empleo, por correo electrónico del 12 de julio de 2012, y referente a la posibilidad de celebrar un contrato para la formación y el aprendizaje con un trabajador que ya posee titulación profesional cuando la ocupación para la que se le contrataría no guarda relación con la titulación que posee el trabajador.

La regulación del contrato para la formación y el aprendizaje se contiene actualmente en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada primero por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y, después por la Ley 3/2012, de 6 de julio, procedente de aquel y que han venido a continuar las modificaciones iniciadas por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de re cualificaron profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, y que derogaba el contrato para la formación.

Sin embargo, ya en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2012, al igual que la de la Ley 3/2012, se hace referencia a “las modificaciones introducidas en el contrato para la formación y el aprendizaje para potenciar el empleo juvenil mediante la supresión de limitaciones injustificadas”.

Tras esas consideraciones previas, la Dirección General da respuesta a la consulta planteada teniendo en cuenta la redacción de la Ley 3/2012 y que recoge el siguiente literal:

‘La regla a) del articulo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, que rige el contrato para la formación y el aprendizaje, tiene la redacción siguiente:

“a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato un contrato en prácticas”.

Pues bien, en el informe elaborado por este Centro de fecha 25.07.2012, se expuso lo siguiente:

«teniendo en cuenta los criterios de interpretación de las normas establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil, a cuyo tenor “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, de la literalidad del artículo 11.2.a) (“trabajadores… que carezcan de la cualificación profesional reconocida… para concertar un contrato en prácticas), se ha venido entendiendo que no era posible celebrar contrato para la formación y el aprendizaje –ni contrato para la formación- con un trabajador que ya estuviese cualificado en forma tal que pudiese concertar un contrato en prácticas».

Ello era coherente, continua el citado informe : «con la interpretación que ha venido haciendo la jurisprudencia tanto respecto al contrato para la formación como anteriormente respecto al contrato de aprendizaje, pues nuestros Tribunales han rechazado mayoritariamente la posibilidad de que pudiera celebrarse uno de esos contratos con quien ya tenía titulación para poder celebrar un contrato en prácticas, aunque se tratara de un contrato para la formación o el aprendizaje de un oficio o puesto de trabajo cualificado que no tuviera relación con dicha titulación, pese a la amplitud de las formulaciones legales iniciales de dichos contratos.

Así, en el mencionado escrito de contestación, se citaban las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 18.12.00 (RJ 2001\820 y RJ 2001\824), referidas ambas a Cajas de Ahorros y en las que, en síntesis, se declara que constituye fraude de ley y no puede celebrarse contrato de aprendizaje con quien tiene conocimientos y titulación para desempeñar funciones propias de categoría superior a la asignada.

En dichas Sentencias se trae a colación la Sentencia, también del Tribunal Supremo, de 12.2.96 (RJ 1996\1013), conforme a la cual “el objetivo propio es la obtención de cualificación profesional, en buena lógica jurídica, no puede discutirse que la finalidad primaria de este contrato es la formación profesional de quien carece en absoluto de ella. Es por ello, que este contrato va orientado a remediar la total falta de conocimientos, no al complemento de un nivel de estudios y empleo equivalentes o proporcionados, a cuyo fin, se establece el contrato en prácticas”.

Por otra parte, el artículo 11.2.c) del Estatuto de los Trabajadores se está refiriendo a la posibilidad de que un trabajador, finalizada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje celebrado con una empresa respecto de una determinada actividad laboral u ocupación, y de la que hubiera adquirido la correspondiente cualificación profesional asociada al contrato, pueda celebrar un nuevo contrato para la formación y el aprendizaje con la misma o diferente empresa exclusivamente en el supuesto de que se trate de una actividad laboral u ocupación diferente, pretendiendo, por tanto, fomentar la polivalencia funcional».

Ahora bien, a este respecto, yendo más allá en lo que se expuso en el anterior informe, conviene señalar que la regla de exclusión de un trabajador del ámbito subjetivo de un contrato para la formación –válida para el contrato para la formación y el aprendizaje- se sintetiza en los siguientes términos: en primer lugar que exista titulación habilitante relacionada con el oficio objeto del contrato; en segundo lugar, que el trabajador esté en posesión de la misma; y, en tercer lugar, que el oficio objeto del contrato esté relacionado con la titulación que el trabajador posee. En este caso, la propia lógica del contrato impediría que se formara a un trabajador que acredita mediante titulación oficial tener los conocimientos necesarios para el desempeño de la profesión.

Así lo ha entendido la jurisprudencia, en la sentencia recién citada del Tribunal Supremo de 18.12.00, que excluye la posibilidad de contratar a quien ya posee estudios que se pueden vincular de un modo directo con las tareas que son objeto del oficio o puesto de trabajo para el que se formaliza el contrato.

En consecuencia, si se excluyen determinados supuestos es porque otros podrán quedar incluidos en relación con la titulación habilitante. Serán aquellos en que estando el trabajador en posesión de una titulación habilitante, bien no existe titulación habilitante alguna relacionada con el oficio objeto del contrato, bien el oficio objeto del contrato no está en modo alguno relacionado con la titulación que el trabajador posee.

En este sentido, lo determinante, que actuará como límite a la posible celebración del contrato, será la conjunción de la ocupación que vaya a ser objeto del contrato y de la titulación que el trabajador, en su caso, ostente. Si esta última está relacionada con la ocupación o, más precisamente, el puesto para el que se vaya a formar al trabajador, evidentemente, éste no podrá ser contratado. Por el contrario, si aun teniendo el trabajador una titulación que permitiría la celebración de un contrato en prácticas, dicha titulación no guarda relación alguna con el oficio objeto del contrato para la formación y el aprendizaje, dicho contrato podrá celebrarse siempre que se cumplan también los restantes requisitos.

Esta conclusión, que podría entenderse como contraria a lo mantenido en el pasado por esta Dirección General, no es en realidad sino la consecuencia lógica de la interpretación que de la norma aplicable ha hecho la jurisprudencia, entendiendo que queda excluida la posibilidad de contratar mediante un contrato para la formación, y para la formación  y el aprendizaje, a quien ya posee estudios que se pueden vincular de un modo directo con las tareas que son objeto del oficio o puesto de trabajo para el que se formaliza el contrato.

Además de lo dicho hasta ahora conviene resaltar que el articulo 11.2, c) del Estatuto de los Trabajadores según la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral señala que:

“c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional”

La modificación legal indicada refuerza la vinculación de la posibilidad de suscribir contratos para la formación y el aprendizaje por los trabajadores que hayan obtenido una cualificación profesional con anterioridad, siempre y cuando el objeto del nuevo contrato para la formación y el aprendizaje sea la obtención de una cualificación profesional distinta a la que el trabajador ya tenía.

La norma persigue en este caso el fomento de la polivalencia funcional de los trabajadores y sobre todo aumentar las posibilidades de empleo de los trabajadores en ocupaciones u oficios distintos de los relacionados con la cualificación profesional ya obtenida. Por tanto, se reitera que, a juicio de este Centro Directivo será posible la concertación de contratos para la formación y el aprendizaje en estas situaciones en las que el trabajador ya dispone de cualificación profesional previa, cuando no exista relación alguna entre la formación que el contrato permite  y la cualificación profesional que ya ostenta el trabajador y, a sensu contrario, no será posible la realización del contrato para la formación y el aprendizaje cuando las competencias y aptitudes adquiridas por el trabajador como consecuencia de la obtención de la cualificación profesional previa coincidan, comprendan o engloben las correspondientes al contrato para la formación y el aprendizaje.’

Con estos argumentos parece obvio el cambio direccional de la Dirección General potenciado por el cambio en la redacción del texto legal, faltará ahora verificar cuál será la interpretación que realizarán nuestros tribunales, únicos competentes para efectuar interpretaciones legales sobre el redactado de los textos.

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