Estalla la noticia: para el Estado de California, quienes hayan prestado servicios para la plataforma Uber, deben ser considerados como trabajadores y no como un contratista independiente. Al menos así lo indica el New York Times.
En el caso enjuiciado, se condena a la plataforma Uber a reembolsar a una conductora de Uber la cantidad de $4,152.20 en concepto de gastos y otros costes por las ocho semanas en las que estuvo prestando servicios, mientras que por parte de la compañía se continúa defendiendo, la resolución ha sido recurrida, de que los conductores de la plataforma Uber no son trabajadores por cuenta ajena estrictamente hablando, sino de meros profesionales independientes.
Con esta argumentación nos encontramos con la eterna discusión entre: trabajador por cuenta ajena o no? Y su propia delimitación, puesto que hasta donde podemos hablar de que se trata de un trabajador por cuenta ajena y cuando se trata de un trabajador autónomo profesional?
Salvando determinadas diferencias legales con ese país, trasladado dicha argumentación a nuestro país, nos encontramos con una gran abundancia de jurisprudencia que ahonda en la diferenciación entre el concepto trabajador por cuenta ajena y trabajador por cuenta propia y, desde su entrada en vigor, el trabajador autónomo económicamente dependiente.
Hablamos de trabajador por cuenta ajena cuando se dan una serie de requisitos y que podemos extraer de la propia definición legal dada en nuestro Estatuto de los Trabajadores, concretamente en su artículo 1.1, el cual reza:
La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
En ese sentido, los requisitos para considerar a un trabajador propiamente dicho y bajo la tutela de la legislación laboral seria en base a los principios de voluntariedad, retribuibilidad, ajenidad y dependencia. Dándose estos cuatro principios estaríamos hablando de un trabajador estrictamente hablando, por lo que en el resto de casos podríamos entender que no se conceptualizaría como tal.
Por su lado, el trabajador autónomo lo define nuestra legislación en el artículo 1 de la Ley 20/2007, del 11 de julio, estableciéndose que
La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad Autonomos o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
De este modo, al autónomo no le resulta de aplicación los requisitos de ajenidad ni al dependencia indicada para el trabajador propiamente dicho, exigiéndose además la necesidad de que la actividad sea habitual, personal y directa. Ese requisito de la habitualidad resulta necesario para poder determinar esa obligatoriedad de alta como trabajador autónomo o no. Bien es cierto, que nuestro legislador introdujo en ese texto legal, el concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente, figura que vendría a proteger a todos aquellos profesionales que no cumplían la totalidad de los requisitos del Estatuto de los Trabajadores pero tampoco podria tratarse de trabajadores autónomos, por lo que hablamos de un mix entre ambos. Concretamente, en el citado Estatuto del Trabajador autónomo, se definen en su artículo 11, como
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o juridica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Para este caso, es básico su diferenciación del resto de figuras comentadas en este post, teniendo claro que este tipo de trabajador debe:
No tener trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
No ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten actividad para el cliente bajo cualquier modalidad contractual.
Disponer de una infraestructura productiva y material propia necesarias para poder prestar esa actividad profesional.
Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios.
Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, asumiendo él mismo el riesgo de la misma.
En caso de no darse alguno de estos requisitos o no estaríamos hablando de este tipo de trabajadores, sino que cabria la posibilidad de que se considere como un falso autónomo, provocando, consecuentemente, si transformación a un trabajador por cuenta ajena con todos los derechos establecidos en la ley, sin olvidar que el mal encuadramiento en nuestro sistema de seguridad social es un hecho sancionable por la LISOS. A mayor añadidura, hemos de tener en cuenta que tal y como establece la normativa del tipo impositivo del IRPF, la remuneración del trabajador por cuenta propia no tiene la conceptualización de rendimientos de trabajo, sino que el autónomo debe expedir la correspondiente factura con aplicación de los correspondientes impuestos.
Después de todo esto, donde quedaría la prestación de servicios de los empleados de Uber en nuestro país si la prestación de los mismos fuera legal? (Recordamos que la aplicación está prohibida y consecuentemente Uber no opera en España, así como en otros países de la UE)
Pues con todo lo indicado, existiría la duda razonable de si se trata de trabajadores autónomos propiamente dichos, pero si que podríamos hablar de que se trata de una figura en la que no se dan íntegramente los requisitos manifestados anteriormente, por cuanto que no quedaría acreditada el cumplimiento de ajenidad y dependencia para el trabajador por cuenta ajena, pero tampoco el de la habitualidad y dependencia económica del autónomo económicamente dependiente. No obstante, y sin perjuicio de una exclusión total del sistema, dependiente do del volumen de ingresos que se deriven, considero que podríamos hablar mas de una figura más vinculada a la del trabajador económicamente dependiente.
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