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La tasación de costas en el desistimiento

Quienes nos dedicamos al sector jurídico, tenemos la mala costumbre de saber el coste que puede provocar iniciar un determinado trámite y los posibles riesgos que pueden existir en el difícil camino jurídico: honorarios, tasas, costas… Ello sin olvidar el gasto personal tanto del letrado como algún que otro disgusto hacia el cliente o la aparte contraria.

Ahora bien, pongamos que iniciamos un procedimiento o nos vemos inmersos en uno y resulta que el iniciador del trámite, al que llamáremos actor, toma la decisión de desistir del procedimiento, en cuyo caso estamos ante un procedimiento de terminación anormal del procedimiento de carácter procesal, pero ¿podrá la parte demandada pedir alguna compensación?

Para responder a esa pregunta, nuestra legislación diferencia el momento en el cual se encuentren las actuaciones:

– Si se realiza antes de que haya sido emplazado el demandado o cuando no se haya contestado a la demanda en el procedimiento ordinario o se haya citado al procedimiento verbal o cuando el demandado se encontrase en rebeldía, este desistimiento se llama unilateral y no es más que una declaración de voluntad de no continuar con la acción. Esta declaración traerá como consecuencia el dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando la pretensión imprejuzgada (el juez no entra a valorar nada) y con imposición de costas al demandante.

– Por el contrario, realizada cuando ya ha sido emplazado el demandante, este desistimiento pasará a llamarse bilateral, ya que el demandado será oído para verificar si tiene interés o no en que se resuelva la disputa, lo que tendrá diferentes efectos en función del posicionamiento del demandado, el cual podrá “o prestar su expresa conformidad o no oponerse, en cuyo caso el Secretario Judicial ha de acordar necesariamente el sobreseimiento sin imposición de costas” ex art. 396.2 LEC; “u oponerse”, en cuyo caso el juez ha de decidir, bien la prosecución del proceso, o bien su terminación pronunciándose sobre las costas.

Cabe decir que existe un sector doctrinal que ante estas situaciones, si bien no se opone al sobreseimiento, solicita la expresa condena en costas. Esta figura no ha sido prevista por el propio legislador, por lo que entra la propia discrecionalidad del juez (20.3 LEC) y la resolución en base a los principios tradicionales en materia de costas.

En mi opinión, este posicionamiento, si bien respetable, tiene un sentido contradictorio, por el simple hecho que la conformidad del demandado implica el interés del mismo en dar por terminado anticipadamente una pretensión, aceptando la posibilidad de que el demandante pueda volverle a demandar (de ahí la diferencia entre renuncia y desistimiento).

En palabras de nuestros magistrados, “No consideramos, pues valida la fórmula frecuentemente utilizada por los demandados respecto de los que se desiste de ‘no oponerse al desistimiento pero que se impongan las costas al actor’. El demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desestimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos perfectamente válidas la de que se impongan las costas al actor” (Auto Audiencia Provincial de Barcelona Sección 16a de 8 de abril de 2005, Sección 4 de 17 de febrero de 2006).

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