En el BOE número 180 del pasado día 28 de Julio de 2022 salieron publicadas dos leyes orgánicas, siendo una de ellas la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la reforma de los Juzgados de lo Mercantil.
Esta modificación de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil se centra, en particular, de la atribución a dichos Juzgados de la competencia relativa a los marcos sobre reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y otras medidas sobre eficiencia en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
Con anterioridad a esta reforma, nos encontrábamos en que, en los procedimientos de segunda oportunidad, en función de si el deudor era persona física o empresario, se nos determinaba la competencia del propio Juzgado alternándose entre la de Primera Instancia (cuya competencia territorial era la del domicilio del demandante) o la de los Juzgados de lo Mercantil (competencia territorial en la capital de la provincia).
Los abogados que hemos tramitado estos expedientes de segunda oportunidad, la gran mayoría éramos partidarios, en según qué partidos judiciales, adentrarnos en el Juzgado de lo Mercantil como consecuencia del colapso de determinados Juzgados de Primera Instancia. Así, conforme a la antigua redacción del artículo 86ter LOPJ, la competencia se centraba en los asuntos concursales, pasando a tener competencia exclusiva y excluyente en determinadas materias, las cuales, con la reciente reforma pasarán a ser:
1) Las acciones civiles con trascedencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procedimientos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
2) Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que se le hubiere ordenado.
3) La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor.
4) La declaración de existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social.
5) Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado, integrados o que se integren en la masa activa.
Y para los casos de personas físicas, además, las correspondientes a la asistencia jurídica gratuita, la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal. Por su parte, en casos de persona jurídica quedarán incluidas las acciones de reclamación de deudas sociales ejercitadas frente a los socios de a sociedad, las acciones de responsabilidad frente a los administradores o liquidadores y las acciones de responsabilidad contra auditores por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar.
En el mismo sentido, cuando nos encontremos con una acumulación de acciones conexas y, dentro de esa acumulación, al menos una sea atribuida a los Juzgados de lo Mercantil, en dicho caso, será de forma directa competente este Juzgado.
Por otro lado, también se redistribuyen y se quitan algunas competencias que entendían los Juzgados de lo Mercantil, competencias que pasarán a ser las de los Juzgados de Primera Instancia, como son las acciones colectivas de condiciones generales de la contratación y defensa de consumidores y usuarios o la reclamación de acciones por daños derivados de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado; compensación y asistencia de pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque o gran retraso de vuelos, derechos y obligaciones de viajeros de ferrocarril, autobús y autocar y pasajeros que navegan por vías marítimas.
En mi modesta opinión y relativa a esta reforma, encuentro la medida con unos cuantos claroscuros.
En primer lugar, con esta reforma nos hace olvidar de una manera directa aquel planteamiento de a qué Juzgado presentar nuestra reclamación, haciéndonos olvidar la posible estrategia que se llevaba a cabo en función de la conveniencia para la efectividad de la tutela judicial efectiva acerca de la presentación del expediente de segunda oportunidad en los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil. A partir de su entrada en vigor, todos los expedientes de segunda oportunidad, se tramitarán en los Juzgados de lo Mercantil.
En segundo lugar, se podría decir que al tratarse de asuntos que se seguirán en las capitales de provincia, se alejará al justiciable demandante de segunda oportunidad de su propio domicilio. Ahora bien, dado que la gran mayoría de procedimientos tenían con base la pretensión del administrador concursal, nos encontraremos que muchos de estos administradores se afincarán de forma definitiva en las capitales de provincia.
En tercer lugar, la tramitación de un expediente de segunda oportunidad por el mismo Juzgado que resuelve un concurso de acreedores provoca una unificación de criterios, evitando divergencias en determinadas calificaciones de deudores dentro del propio concurso.
En cuarto lugar, descargar de las reclamaciones por vuelos y retrasos a los Juzgados de lo Mercantil facilitará que muchos consumidores tomen la decisión de iniciar la reclamación correspondiente, máxime cuando la capitalidad provincial resultaba ser un impedimento para el inicio de una reclamación de poca cuantía.
Veremos a ver si esta nueva medida resulta eficaz o si por el contrario nos encontramos con otra medida perjudicial para el justiciable, resultando un obstáculo a la tutela judicial efectiva por provocar en cierto modo, nuevos retrasos en la Administración de Justicia y todo ello lo podremos averiguar, una vez, dicha normativa entre en vigor, lo cual será durante este mes de agosto, así que para el nuevo año judicial (1 de septiembre) ya entrará en vigor.
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