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La cotización de los seguros

Muchos recordarán la reforma operada por el Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores (BOE 21 de diciembre 2013) que comenté en este blog (enlace aquí).

Tal y como comenté en dicho post, en la Disposición Final Tercera se vino a modificar el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social y, con ello, se modificaron los conceptos computables en la base de cotización en el Régimen General. De este modo, conceptos salariales que hasta esa fecha no eran incluidos en la determinación de la base reguladora de los trabajadores por cuenta ajena, a partir de dicha fecha, pasarían a formar parte. Con ello, tenemos la norma general de que todas las percepciones salariales que perciba el trabajador se deben incluir dentro de la base de cotización salvo los cinco conceptos que con carácter excepcional, la ley expresamente excluye:

– Asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

– Asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro de habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa del IRPF.

– Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. En este sentido, las indemnizaciones por fallecimiento, traslados y suspensiones lo estarán hasta la cuantía máxima prevista en el convenio colectivo. En cuanto a las de despido (pendiente de la reforma fiscal que tiene que llegar, por si afectará o no a la cotización) o cese a instancia del trabajador estarán exentas hasta la cuantía máxima establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

– Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas a satisfacer los gastos de estudios dirigidos a la actualización, capitalización o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

– Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Con ello, fuera de estas previsiones, cualquier otro concepto que perciba el trabajador podrá considerarse salario, ya sea monetario o en especie.

El artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, define el salario como “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo”. Por otro lado, en su apartado segundo, no se considerará salario “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”

En otras palabras, el Estatuto ya nos está delimitando que el no salario no cotiza, pero el resto sí.

Ahora bien, ¿qué sucede en el caso de que la empresa tenga suscrito un seguro para los trabajadores? ¿Cabría considerarlo salario y con ello integrado dentro de la remuneración salarial y cotizarlo a la Seguridad Social, o cabría considerarlo excluido de dicha consideración?

La Sentencia 1297/2012 de 2 de octubre de 2013, siendo ponente de la misma, la Ilustrísima Sra. Maria Lourdes Arastey Sahún, despeja cualquier tipo de duda al indicar:

“Ninguna duda cabe que el abono del seguro en beneficio del trabajador por parte de la empresa deriva de la existencia de la relación laboral entre las partes y, es por tanto, una contrapartida a las obligaciones del trabajador”. Por ello, continua, “se hace difícil considerar que el citado seguro supone uno de los supuestos de exclusión del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores”, puesto que no se enmarca dentro de los supuestos indicados en el mismo y, con ello, ya debemos entender, per se, que la empresa estaría obligada a cotizar por dicha cuantía.

Sin embargo, dicha matización no es nueva, pues, continua la sentencia, “ya desde la sentencia de 27 de mayo de 2007, el seguro de vida forma parte de la estructura del salario.” “Así, cabe poner de relieve la calificación fiscal del seguro como retribución en especie en el mismo sentido que el uso del vehículo. Según el artículo 42.2 de la Ley 35/2006, sobre la renta de las personas físicas, la exclusión, a efectos fiscales en el concepto de retribución en especie de las primas de seguro, solo abarca a las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad cuando no excedan de 500..- Euros anuales, siendo el exceso sobre dicha cuantía retribución en especie.

Por consiguiente, con independencia de que el seguro se hubiera estipulado individualmente o por un compromiso de carácter colectivo de la empresa, la prima que la empresa abonaba mensualmente por el citado beneficio constituye una retribución en especie por la prestación de servicios, junto con los demás conceptos que integran la hoja de salarios.”

En conclusión a lo anterior y relativo a las primas de seguro, aunque parezca extraño, tenemos:

Primas de seguro integradas dentro de la base de cotización de los trabajadores: Todas sin excepción, siendo incluidas como conceptos en especie dentro de las hojas de salario de los empleados.

Primas de seguro incluidas en la base de cotización pero excluidas de la base impositiva del IRPF (quedando pendiente la reforma fiscal del IRPF): las que hacen referencia exclusivamente a la cobertura de accidente laboral o responsabilidad civil (que vendrán establecidas habitualmente en los convenios colectivos) o para la cobertura de enfermedad hasta el límite de 500,00.- Euros anuales.


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