El novedoso Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya que entró en vigor el pasado año 2011, estableció en su artículo 232-5 y dentro del régimen económico matrimonial de separación de bienes, para los casos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o fallecimiento de uno de los cónyuges, la compensación económica por razón de trabajo, que pretende dotar de una seguridad al cónyuge que ha visto perder la expectativa de desempeño y desarrollo profesional.
El supuesto de hecho es sencillo. Para que se pueda reclamar es necesario que se den unos determinados requisitos:
– Existencia de desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, derivado de un incremento superior a lo establecido legalmente o previsto.
– Cónyuge que haya trabajado para la casa de una forma sustancialmente más que el otro.
– Cónyuge que haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
Sin embargo, no por la mera existencia de ese desequilibrio implica ya per se la existencia de tal compensación, ya que para ello se dee analizar tanto la duración del supuesto que puede dar pie al reconocimiento de la compensación como también a la intensidad de la dedicación, como sería el caso, por ejemplo, de la existencia o no de hijos en el matrimonio o si ha existido una atención personal a otros miembros de la familia.
Mediante esta compensación no se busca reequilibrar la situación entre los cónyuges en el momento del cese o disolución del vínculo matrimonial, sino que se busca compensar económicamente a aquel que en el momento de la liquidación del régimen se encuentre en una situación de desequilibro patrimonial.
Determinado la existencia o no del derecho a la compensación, se debe determinar el cálculo del incremento patrimonial, conforme a las siguientes reglas (232-6):
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges estará integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas y obligaciones que les afecten. Así, por ejemplo, se deduciría el importe pendiente de una hipotética hipoteca sobre un bien inmueble o una finca, computándose en este caso, por el importe neto del bien.
b) Se debe añadir al patrimonio, los bienes de los cuales haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluyendo las donaciones realizadas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como también el valor del detrimento producido por actos hechos con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Se debe descontar del patrimonio, el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento de su extinción, deduciéndose las cargas que les afecten y también el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen, así como las indemnizaciones, excluyendo la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia. Así, si uno de los cónyuges en el momento de la constitución del régimen, disponía de una finca, ésta queda excluida, así como también quedará excluida cualquier herencia que pueda recibir o cualquier indemnización por daños personales. Ahora bien, si con el importe de esa indemnización se compra, por ejemplo, un PICASSO, éste contará como incremento patrimonial y quedará integrado dentro de su patrimonio a efectos del cálculo.
Una vez determinado el importe conforme a las reglas se determinará el importe, teniendo presente que el propio precepto establece un límite que ascendería a la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Determinado el importe, la compensación se debe efectuar su liquidación en dinero, salvo que se haya acordado otra forma.
Por último, quisiera añadir que el derecho a la compensación económica por razón de trabajo es compatible con otros derechos de carácter económico que puedan corresponder a los cónyuges.
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