top of page

La cesión de un crédito y la prescripción

Dentro del proceso de reclamación de deudas pendientes frente a consumidores, es frecuente que dicha deuda sea trasmitida a terceras entidades o empresas de recobro.

Dicha transmisión suele realizarse mediante una escritura notarial de la cual en muy pocas veces, por no decir ninguna, es comunicado el propio deudor. De hecho, en la gran mayoría de ocasiones la primera comunicación que recibe el propio deudor es o bien una llamada telefónica o bien una carta indicándole que debe una cantidad de dinero.

En esa comunicación típica, se le indica que la empresa X ha comprado mediante escritura notarial la deuda que frente a Y y que le invitaban al pago y que si no lo pasarían al departamento jurídico que instaría una demanda judicial para reclamar esa cuantía con los intereses y las costas de abogados.

En ocasiones, tratar de hablar con el interlocutor de dicha empresa es prácticamente imposible por cuanto que sigue un guión con un solo objetivo: intentar que el consumidor pague una deuda que ignora de su procedencia. Lo mejor o peor de todo, es que esta práctica es, en ocasiones, tan poco ética que mediante argumentos coercitivos hacen pagar al consumidor cantidades que están prescritas o que sobre las mismas se han aplicado una serie de intereses de muy cuestionable procedencia.

Muchas de esas veces, el consumidor ante la nimia cantidad que le es reclamada procede a su pago por el temor de su inclusión en un fichero de morosos que le puede perjudicar su acceso a otro tipo de créditos.

En primer lugar, la transmisión de una deuda, entiendo, debe provocar per se la extinción de la inclusión de la misma en un fichero de morosos, por la sencilla razón de que la entidad que había provocado la inclusión en ese fichero ha visto satisfecho su supuesto derecho de crédito.

En segundo lugar, la transmisión de una supuesta deuda y su venta mediante escritura notarial no implica que en el momento de esa transmisión la deuda ya hubiere estado prescrita, es decir, la escritura notarial certifica la transmisión de la deuda pero no que la citada deuda no hubiere prescrito.

Hay que recordar que existen determinadas normativas que establecen plazos especiales en materia de prescripción y que la legislación aplicable es y debe ser la que corresponde al consumidor. Esto significa que ante un consumidor de cuya vecindad civil se deriva que le resulta aplicable el Código Civil de Catalunya, su plazo de prescripción será el previsto en el Código Civil Catalán y así se ha reiterado en múltiples pronunciamientos de nuestros tribunales: ”tratándose de una prescripción que afecta a una relación contractual civil y no mercantil, en virtud del sistema de distribución competencial en materia civil del artículo 149.1.8 de la Constitución y en aplicación de los artículos 111-3, 111-4 y 111-5 del Código Civil de Catalunya, las normas catalanas son de aplicación preferente a las comunes o nacionales”

Por ello, ante cualquier tipo de reclamación (telefónica o por carta) debe primar la máxima información hacia el consumidor y, por supuesto, tiene derecho a conocer de dónde procede dicha deuda.

Por último extremo, entiendo que la aportación al procedimiento de únicamente la escritura notarial de compraventa para acreditar la existencia de una deuda es y debe ser totalmente insuficiente, porque dicha escritura únicamente valida que una entidad compradora ha realizado una compra-venta de un importe de otra y que cede un crédito por esa cuantía, pero en modo alguno dicha transmisión y dicha escritura puede acreditar la realidad de los hechos ni la cuantía de la deuda que se podría reclamar. En todo caso debería existir la relación anterior, es decir, contratos y facturas reclamadas y que el cálculo de la factura era correcto ya que en caso contrario, se provocaría una manifiesta indefensión hacia la parte reclamada/consumidor.

107 visualizaciones0 comentarios
bottom of page