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Experiencias de MASC (I). La conciliación judicial

Ya han pasado más de 100 días desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, sobre la eficiencia procesal y, ya se han ido produciendo discrepancias, confusiones, anécdotas, pero sobretodo, experiencias.


Para empezar y aunque estamos en el mes de agosto, somos realmente consciente de que durante este mes, los procesos MASC no quedan "interrumpidos". Muchos profesionales del derecho se quejan de que la abogacía no tiene derecho a descanso durante el mes de agosto y reclaman, incluso, la paralización de los plazos administrativos y notificaciones durante el citado mes, pero, de forma hipócrita, son los mismos que remiten inicios de procesos MASC en los últimos días de julio, en especial, los burofaxes de inicio de las negociaciones para que, en caso de que no exista respuesta en ese mes, dar por finalizada la negociación.


Veremos qué consideración se le podrá dar a esa práctica en el ulterior procedimiento judicial. Sin embargo, si que la primera conclusión que me daría esa actitud es la carencia absoluta de voluntad negociadora motivadora de una deficiencia procesal en la interposición de la demanda por ausencia de acreditación del proceso MASC que debe conducir a una irremediable inadmisión de la demanda (art. 403.2 LEC).


En este primer episodio de Experiencias MASC, vamos a compartir determinadas experiencias sobre la conciliación judicial.


Lo primero que hay que afirmar es que la conciliación judicial no es un proceso nuevo introducido por la Ley Orgánica 1/2025. Su regulación ya la encontrábamos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), concretamente en su Título IX (artículos 139 y siguientes) y era uno de esos procesos que pese a su posible eficiencia, era prácticamente inutilizado, posiblemente por el hecho de que para la iniciación de este expediente no resulta necesaria la intervención letrada.


Limitaciones


La propia Ley de Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 139, establece las propias limitaciones por cuanto que se podrán admitir e intentar la conciliación de cualquier tipo de controversia para evitar un pleito salvo materias que afecten a:


  1. Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.


  2. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas.


  3. El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.


  4. Los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.


Por lo tanto, de todas las materias en las que resulta obligatorio el intento de negociación (art. 5 LO1/2025), deberemos excluir las anteriores para las que deberemos descartar la conciliación judicial como via para acreditar el intento de negociación válido para el requisito de procedibilidad.


Problemática de la conciliación


La actual regulación de la conciliación no es ajena a determinadas problemáticas y ello lo centraremos, aunque podrían ser más, en dos opciones: las inadmisiones de las conciliaciones y la competencia de las conciliaciones.


En relación a las competencias


El artículo 140 LJV establece la competencia para las conciliaciones judiciales sometidas y recogidas en la citada ley a los Juzgados de Paz, los Secretarios Judiciales del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil.


Acudiremos a un Juzgado o a otro en función de la materia o de la cuantía. Al mercantil se acudirá cuando se trate de materias de su competencia y distinguiremos entre el Juzgado de Paz (las nuevas Oficinas de Justicia) o la Sección Civil del Tribunal de Instancia, en función de la cuantía.


Si observamos el artículo 140.1 de la LJV, la competencia será para los Juzgados de Paz cuando la cuantía sea inferior a los 6.000.- Euros. Sin embargo, en la redacción vigente del artículo 47.2 de la LEC, les atribuye la competencia para todos aquellos asuntos civiles cuya cuantía sea inferior a los 10.000.- Euros.


Olvido o no, y pese a que la Ley 15/2025 de 2 de julio ha sido una de las modificaciones operadas por la LO 1/2025, concretamente en su Disposición Final vigesimocuarta, que únicamente modificó el apartado 1 del artículo 94, el artículo 140.1 LJV se opone a la previsión del artículo 47.2 LEC y a la LO 1/2025, así que, de forma consecuente, deberemos a acudir a la previsión prevista en la LEC.


En relación a las inadmisiones


Cuestión no baladí son las inadmisiones de las conciliaciones, puesto que pese a que tengan una clarísima intención de obtener un documento de una sede judicial que fácilmente puede acreditar ese intento de negociación y, además de facilitar disponer de los medios de la oficina judicial para localizar a determinados demandados, las inadmisiones, máxime, cuando el artículo 139 LJV es utilizado de forma indiscriminada para no iniciar ningún tipo de tramitación.


Así, nos hemos encontrado con inadmisiones de procesos de reclamaciones de cantidad por claúsulas abusivas por ser competencia de los juzgados mercantil, por procedimientos de división de cosa común y liquidación por supuestamente afectar a menores o no ser una materia de transacción o inadmisión porque la sociedad mercantil reclamada no tenía su sede en ese partido judicial.


Ante tal situación, únicamente podemos iniciar un nuevo expediente ante el citado juzgado competente o ante el mismo o, bien, a optar por otro sistema de negociación, teniendo presente, que en caso de competencia, la comparecencia se tendrá por intentada (art. 140.2 LJV).


Hay que tener presente que, la imposibilidad de formular recurso alguno ante las materias objeto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, por ser materia excluida conforme al artículo 19 de la citada Ley, nos conduce a someter la voluntad conciliadora a lo que pueda entender el propio LAJ o titular del Juzgado de Paz, por lo que la nueva presentación, es una forma óptima.


Problemáticas en la tramitación


Resumiremos la problemáticas de situaciones que nos hemos encontrado:


  • Primera problemática: Facilidad de suspensión. La gran mayoría de ocasiones, es recomendable confirmar la celebración de la conciliación, máxime cuando para la viabilidad de la misma, el Juzgado debe tener el acuse de que todas las partes han sido citadas. En caso de que dicho extremo no resulte ser así, la conciliación deberá suspenderse y se tendrá que volver a señalar.

  • Segunda problemática: la comparecencia de las partes. La asistencia de las partes al acto de conciliación es obligatoria, en particular el solicitante. Si el solicitante no pudiere asistir por causa justificable, debe acreditarse dicha justificación y solicitar la suspensión y nuevo señalamiento. Por el contrario, si lo que desea es no asistir, deberá delegar dicha asistencia a un procurador mediante la comparecencia en la sede electrónica o mediante poder notarial. Delegar la asistencia al letrado no será suficiente y se entenderá por no comparecido al citado acto.

  • Tercera problemática: Tramitación electrónica vs tramitación en papel. En la actualidad la presentación suele ser tanto electrónica como en papel en la oficina de justicia, aunque existe esa tendencia a la electrónica, en particular si la parte es asistida de profesionales. A pesar de ello, no está exenta la parte solicitante de aportar y acompañar a la sede judicial la totalidad de las copias para las partes que deben ser reclamadas, lo que, sin duda, no añade ningún tipo de agilidad al citado proceso.

  • Cuarta problemática. La tramitación ante el Juzgado Paz / Sede Judicial del municipio. A día de hoy, la presentación electrónica para el Juzgado de Paz o sede judicial del municipio no se encuentra integrado en los sistemas de comunicación de los profesionales, por lo que el desplazamiento físico y presentación en papel es fundamental, con todos los retrasos que ello conlleva.


Conclusiones


No negaremos que acudir a la conciliación judicial es un sistema ágil para determinadas tramitaciones, en especial para intentar que las partes alcancen una solución a la controversia o para intentar localizar a un demandado, por lo que puede ser hábil para esos procedimientos en los que el domicilio es desconocido. Sin embargo, no contribuye a la agilidad judicial porque utilizamos los mismos medios del propio Juzgado. Por lo que, como profesionales, solemos recomendar acudir a este sistema MASC en algunos determinados procesos concretos.

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