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Comentarios a la modificación procesal civil del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre

Actualizado: 5 ene

El pasado BOE número 303 de 20 de diciembre de 2023 nos trajo diversas reformas de calado, una de ellas, por no decir la principal, es el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.


Como ya es habitual, el título de la norma intenta abarcar lo máximo posible, así como también ya va siendo habitual la utilización del Real Decreto Ley para recoger un amplio abanico de reformas. En este caso, este Real Decreto consta de cuatro libros, desglosados en 129 artículos, 16 disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo.


Este texto se nos presenta como una herramienta normativa completa para dotar a la Administración de Justicia de un marco legal, coherente y lógico en el que la relación digital se convierta en la relación ordinaria y habitual. Para ello, se persigue la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo para favorecer la relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales, aprovechando de este modo las ventajas del hecho tecnológico.


Pero, ¿qué sucede con la denominada "brecha digital"?

Pues a pesar de que se nos venga a comentar que la relación preferente será la que la digital, esto es, se dará preferencia para la celebración de comparecencias y declaraciones por videoconferencia, en especial, cuando el ciudadano se encuentre fuera del partido judicial en donde se haya el Juzgado. En este caso y, dentro del marco de reformas procesales, ahora nos encontramos con una regulación específica de las videoconferencias, como medida de agilización procesal, las cuales las encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto 14 de Septiembre de 1882), Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de Julio), Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre) y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio).


Pero estas medidas no finalizan únicamente con las videoconferencias sino que potencia la tramitación del Expediente Judicial Electrónico y se mejora la identificación electrónica para adaptarla al Reglamento (UE) 910/2014 de 24 de Julio. Además se incorpora un nuevo sistema de acceso único denominada Carpeta Justicia. En dicha carpeta, cada persona podrá acceder a sus asuntos, consultar expedientes, conocer sus actos de comunicación. En otras palabras, tendremos el sistema eNotum para todos, tal como ya funciona con la Administración Pública (TGSS, AEAT, Entidades Locales, autonómicas y estatales).


Cada vez que me encontraba un señalamiento por videoconferencia, siempre recomendaba el lugar en dónde se debía realizar, todo ello para evitar esas declaraciones en el coche, en el supermercado o directamente en el bar. En esta normativa se especifican tanto los puntos de acceso seguros y los lugares seguros (art. 62).


Por puntos seguros se entienden aquellos dispositivos y sistemas de información que permitan la transmisión segura de comunicaciones, la protección de la información, permitir y garantizar la identificación de los intervinientes y cumplir con los requisitos de integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad. Pero esta lista es abierta pues queda sometida a las que puedan determinarse por el Comité Técnico estatal de la Administración judicial electrónica.


Por su parte, los lugares seguros son aquellos que se determinen por la normativa del Comité Técnico estatal de la Administración Judicial electrónica, pudiendo comprender aquellos que dispongan dispositivos y sistemas que sean punto de acceso, los que garanticen la identidad de los , se asegura todas las garantías del derecho de defensa (como la entrevista con su letrado) y que permitan la digitalización de documentos para su visualización por videoconferencia. Este es uno de los problemas que, en la celebración de videoconferencias nos habíamos encontrado: la imposibilidad material de visionar un documento que se había solicitado el reconocimiento por una parte, cuestión que no pudo realizarse por falta de medios.


Ahora faltará ver cual será la dotación presupuestaria para llevar e implementar todas las medidas indicadas por este RDL, puesto que si una ley no va acompañada de la dotación presupuestaria correspondiente, esa Ley quedará en agua de borrajas y más cuando en la propia Ley se detallan una serie de servicios para hacer posible el objetivo de la digitalización judicial y que se encuentran regulado en el artículo 4.


En cuanto a las reformas procesales

En relación a las reformas procesales se encuentran en el Título VIII del Libro Primero y vienen a ser denominadas como Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia.


El artículo 101 recoge la modificación de la LECRIM que ve modificados 10 de sus artículos, destacando la reglas que regulan la presencia telemática en los actos procesales (258 bis), la introducción del concepto de perjudicado para el ofrecimiento de acciones (109), los requisitos que deben contemplar las denuncias en el momento de su interposición (265) o la novedad del recurso de revisión penal en casos de revisión por sentencia del TEDH (954).


El artículo 102 recoge la modificación de la LRJCA que nos deja un total de treinta y dos modificaciones de sus artículos, cuya finalidad es conceder la preferencia de la utilización de medios electrónicos en esta jurisdicción, incluyendo, ademas de las vistas telemáticas, la remisión del expediente administrativo en soporte electrónico.


El artículo 103 recoge la modificación de un total ciento treinta y cuatro de sus artículos de la LEC, y que comentaré con mayor detalle más adelante.


El artículo 104 recoge la modificación de la LRJS que nos deja un total de treinta y dos artículos, limitándose a actualizar su contenido, optimizando sus recursos y la introducción del procedimiento testigo o la extensión de sus efectos.


Tras esto, pasamos al Libro segundo el cual está centrado en la adopción de medidas legislativas en materia de función pública, sentando con ello las bases de una ulterior reforma de la función pública, la cual deberá pivotar sobre la planificación estratégica, el acceso al empleo público, la selección del personal, la evaluación del desempeño, así como la figura del directivo público profesional.


En el Libro tercero se nos introduce las modificaciones de la Ley 7/1985 de 2 de abril relativa a las Bases de Régimen Local y la actualización de determinados artículos y el Libro Cuarto se centra en la modificación de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre sobre el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.


Al término de este último Libro se nos da paso a un total de dieciséis Disposiciones Adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve Disposiciones Finales, entre las que se encuentra la modificación de tres artículos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de Julio), concretamente los artículos 14, 70.2 y 134.2.


Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil


Como la gran reforma operada parte de la LEC, nos vamos a detener específicamente en ella y lo haremos empezando por el final, es decir, todo lo que aquí se indique entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el BOE, es decir, el 20 de marzo de 2024 (DF9ª.2) y sólo serán aplicables exclusivamente para los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (DT2ª). Por lo tanto, deberemos extremar nuestras demandas y contestaciones, porque no es en el momento en el que las presentamos, sino en cuanto se incoan por el Juzgado, así que podemos encontrar que una demanda presentada como un juicio ordinario acabe o finalice como un procedimiento verbal.


Dentro del amplio contenido del artículo 103, yo estructuro la reforma de la LEC de la siguiente manera:


  1. Actos de comunicación y comparecencia. A partir del mes de marzo de 2024, los ciudadanos se relacionarán con la Administración de Justicia de forma preferentemente telemática, incluyendo determinadas personas mayores, que tendrán derecho a recibir una información que puedan comprender y a obtener, de forma directa, información de los Juzgados de sus procedimientos. Cuando una persona resida fuera del partido judicial, todas las comparecencias y declaraciones podrán realizarse de forma telemática cuando las oficinas judiciales tengan los medios telemáticos, salvo que se trate de determinadas comparecencias que deban realizarse de forma presencial, como la exploración de un menor, reconocimiento judicial o entrevista con una persona en procedimientos de modificación de capacidad. Con este sistema de comunicación, se suprime en el traslado de copias (276.4), la presentación de las copias de la demanda y contestación a la demanda, así que, por fin, nos olvidamos de un paso que era reiterado y únicamente provocaba el dilatamiento del procedimiento judicial.

  2. Modificaciones que guardan relación con el proceso. Esta es una de las partes más importantes por cuanto su efecto es completamente directo a las demandas y reclamaciones que se presenten.

    1. Para empezar, tenemos la modificación de los artículos 249.2 y 250 de la LEC, por el que se amplía el cauce procesal del procedimiento verbal hasta los 15.000.- Euros, por lo que los procedimientos ordinarios, únicamente serán a partir de esa cantidad. Además, tenemos una modificación de las materias reservadas para el procedimiento verbal y otras para el procedimiento ordinario:

    2. Pasan a procedimiento verbal: acción individual sobre condiciones generales de la contratación, reclamaciones de cantidad de juntas de propietarios y acción de división de la cosa común.

    3. Se tramitan como juicio ordinario: las acciones colectivas sobre condiciones generales de la tramitación.

    4. Se retocan determinados requisitos en el momento de presentación de demandas y en el momento de algunas oposiciones a la demanda para casos especiales como los del artículo 250.1.7º, los desahucios por falta de pago, recuperación de posesión o cualquier otro desahucio.

    5. Introducción del procedimiento testigo (438 bis). Sólo se utilizará para demandas de juicio verbal en acción que se pretenda la nulidad de una condición general de la contratación y se permite la suspensión de un procedimiento ulterior siempre que se considere que esas pretensiones están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes. Acordada la suspensión del segundo procedimiento, y una vez sea firme la sentencia dictada en el procedimiento testigo, se requerirá a las partes para que se desistan de las pretensiones, continuación del procedimiento o la extensión de los efectos de la sentencia. En el mismo orden de cosas, también se permite dicha extensión en determinados procedimientos ejecutivos.

    6. Cambio en el recurso de apelación que pasará a interponerse ante el tribunal competente para conocer el asunto, tal como sucede con otro tipo de recursos. De esta manera, se espera que se reduzcan los tiempos de resolución de los recursos, ya que, hasta entonces, se fijaba que se debía interponer ante el juzgado sentenciador y, una vez admitido todo, las partes deben comparecer en la Audiencia. Con esto, se obvia dicho procedimiento. Una vez admitido el recurso , se dispondrán tres días para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, impugnación.

    7. Se introduce la regulación de la cuestión prejudicial europea, siendo válida para cualquier fase del procedimiento (art. 43 bis).

    8. Se recogen modificaciones en cuanto a la acumulación de acciones, permitiéndose la acumulación de liquidación del régimen económico matrimonial y división de herencia para cuando la disolución tenga causa en el fallecimiento de uno de los cónyuges (73.1º)

    9. En relación a la prueba pericial se cambia los requisitos de su presentación extemporánea, es decir, fuera de la presentación de la demanda y, si bien para los juicios ordinarios se podrá presentar hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia previa, para los juicios verbales se deberá presentar en el plazo de 30 días desde la presentación de la demanda o contestación, permitiéndose la prórroga de la misma cuando exista una causa justificada.

    10. Las costas tampoco pasan desapercibidas en esta modificación. Así, a partir de marzo, todo recurso de casación que resulte desestimado de forma total se imputarán las costas a la parte recurrente, mientras que si fuese estimado de forma total o parcial, no habrá condena en costas (398).

  3. Cambios de protección a consumidores. El cambio normativo incluye un multitud de revisiones de condiciones generales de contratación para cuando se inicie una reclamación ante un consumidor por parte de un empresario, encontrándonos tanto en los procedimientos ordinarios, verbales, como también en los juicios monitorios. Esta práctica, si bien, ya venía realizándose por los Juzgados, la novedad la encontramos en la jura de cuentas del letrado y en la reclamación de la cuenta del procurador. Así, a partir de la entrada en vigor de la normativa, cuando se trate de una contratación con un consumidor, tanto el abogado como el procurador, en aras a garantizar una ulterior reclamación, deberán suscribir con carácter previo una hoja de encargo que será examinada por si incluye cláusulas abusivas.



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