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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

La desconocida acción de jactancia

Con este post tengo la intención de iniciar una sección a la que procuraré dotar de contenido con cierta asiduidad. El contenido de esta sección consistirá en detectar un término o fórmula jurídica, vista en alguna sentencia o en un código (no necesariamente del ordenamiento jurídico español o de cualquier otra norma foral), realizar un proceso de investigación y sacar mis propias conclusiones.

Pues bien, para empezar esta sección, he creído conveniente estrenarla con una figura jurídica ignorada por muchos juristas, de hecho, yo no la he estudiado, de ahí mi sorpresa al haber caído en mis manos un caso en el cual resultó aplicada muy recientemente. En efecto, me refiero a la última batalla legal que enfrentó a Manuel Jalón y sus herederos contra Emilio Bellvis y sus herederos por la autoría de la fregona y que ya casi lleva medio siglo. Todo empezó en el 1964, cuando Manuel Jalón inventó oficialmente la fregona, tras haber patentado diversos modelos de ‘lavasuelos’. Ya en 1972, la Audiencia Provincial de Zaragoza ratificó el criterio de la Oficina Española de Patentes y falló que ese invento era novedoso. Sin embargo, fue el Sr. Bellvis, antiguo socio de Jalón, quien se estaba atribuyendo la autoría de la misma. Con ello se iniciaba una batalla jurídica cuya resolución se acerca hasta prácticamente estos días, de forma que no ha sido hasta el 2009 cuando la Audiencia Provincial dictó sentencia firme por la que concedía la autoría de la fregona al Sr. Jalón, estimando la demanda interpuesta en el 2007, siendo la acción ejercitada la de jactancia. Posteriormente, ya en el 2013, la Audiencia se volvió a pronunciar de nuevo condenando, en este caso, a la familia Bellvis a pagar una indemnización por derecho al honor a la familia Jalón.



Pues bien, ¿que es la acción de jactancia?


La citada acción no la encontramos regulada en nuestra normativa legal vigente, sino que se trata de una subsistencia histórica de nuestro Derecho, que si bien ha sido rechazada en muchas ocasiones, la jurisprudencia de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo tiene declarada la vigencia de su regulación. La acción de jactancia viene regulada en la Ley 46, Título II de la Partida Tercera de la Ley de las Partidas y se mantiene vigente a los efectos que le son propios, que no es otro que aquel que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y en caso de no hacerlo se le impone el perpetuo silencio, esto es algo tan simple como obligar a demuéstramelo aquí y ahora o calla para siempre.

Con esto podemos decir, que para contemplarse se requiere necesariamente que esté legitimado quien la ejercita y que el demandado presuma o se jacte de ostentar algún derecho sin demostrar el título correspondiente, tal y como ha venido siendo definida en nuestro Derecho histórico. De este modo, nuestros tribunales entienden que esta acción establece la posibilidad de que los jueces obliguen a una persona que se jacta de una relación de superioridad respecto a otro o le difama, a interponer demanda para quesos dichos se declaren judicialmente, o bien a intimarle a que se los pruebe o se desdiga; o bien, que sea obligado a enmendarse reconociendo su error. Asimismo, si el demandado se negase a ello, se faculta al Juez para prohibir que el objeto de los dichos pueda servir de base, en el futuro, de contienda judicial, declarando la falsedad de lo afirmado, pudiendo recaer condena a compensar los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar.

Revisando la jurisprudencia, he detectado casos en los que nuestros tribunales no han considerado tal acción. Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (585/1997, de 10 de noviembre – AC/1997/2381) se argumenta que “la acción de jactancia se articula a través del mecanismo y finalidad procesal basado en el principio de provocación a accionar, cuando estos fines se logran dentro del mismo proceso la acción ha de estimarse agotada, pues debe entenderse que su fin pacificador está logrado y que si el accionante requiere ulterior protección en su honor podrá obtenerla o bien con la simple exhibición de la sentencia recaída respecto de la demanda interpuesta de contrario o bien en su caso acudiendo al ejercicio de oportunas acciones indemnizatorias”, por lo que tiene que quedar claro que no obtengamos el resultado pretendido por esta acción mediante la realización de otra acción.

Por su lado, nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia 785/2007, de 6 de julio (RJ/2007/5128), indicó que “que no puede considerarse como hechos que determinaran su aplicación la reclamación extrajudicial, por requerimiento notarial, o la celebración de un acto de conciliación, en sede judicial, por ser medios normales de defensa del derecho que se pretende ostentar y porque son actos de reclamación, que es precisamente lo que pretende provocar la acción de jactancia; es decir, si con dicha acción se pretende provocar a accionar al demandado, éste ya ha puesto de manifiesto su intención, mediante actos extrajudiciales o judiciales, por lo que estimar la pretensión del actor, condenándole a accionar en el plazo que se establezca, carece de sentido y virtualidad”.



Por lo tanto, ¿cuando resultaría aplicable esta acción?


Para contestar a esta pregunta, me apoyaré en la S.A.P. de Huesca 344/1996, de 4 de noviembre (AC/1996/2131) por la cual, apoyándose en el Auto del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992, considera que esta acción puede tutelarse por la vía de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección al honor, ya que entiende que la finalidad primordial de la acción reconocida en la Partida a cuyo amparo se actúa no debe ser otra sino lo que hoy llamamos la protección al honor, y si no hay agresión a ese honor, la parte podría acudir al derecho de propiedad o a una acción declarativa de dominio.

Mayor profundidad entra la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 6 de abril de 1994, según la cual “la acción de jactancia debe fundamentarse en la existencia de un acto de perturbación grave, cierto, conocido por el público, que afecte a la honorabilidad del contrario, difamándole, que no guarda relación con derechos personales o reales sino que pretende que el perturbador se retracte y calle o ejercite una acción para probar las imputaciones hechas en descrédito del ofendido, entre las que, entre otras muchas, puede encontrarse la negación pública de determinados derechos del agraviado.”

Por lo tanto y en definitiva, debemos tener presente que para accionar esta acción nos debemos basar principalmente en la vulneración al derecho del honor.

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