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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

Los criterios a seguir para la supresión de las barreras arquitectónicas dentro de una comunidad de

Actualizado: 25 feb 2021

Dentro de las comunidades vecinales pueden coexistir algunos conflictos que algunas administraciones de fincas ven con determinadas dificultades una posible solución: la reclamación de determinados impagados, los desórdenes que se producen dentro de los espacios comunes, la limpieza de la totalidad de los espacios comunes o la práctica de una serie de obras.

Algunas obras son derivadas del típico mantenimiento de la finca, pero otras, pueden ser debidas a la mejora de la accesibilidad y la transitabilidad de los propios comuneros, como podría ser la instalación de un ascensor. Dentro del régimen foral de Catalunya, concretamente en el artículo 553-25.5 permite a cualquier propietario solicitar a la autoridad judicial a que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles. Ahora bien, este derecho de cualquier propietario no es absoluto, sino que se encuentra sometido a una valoración de las circunstancias concurrentes tanto en términos de racionalidad como en términos de proporcionalidad para la valoración de la totalidad de los intereses en juego.

El propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su sentencia de 20 de febrero de 2012 reconoció como una lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, considerando que resultan de interés general la instalación de un ascensor como elemento esencial de presente y futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que beneficia a la totalidad de los vecinos con independencia de su edad, puesto que ello implica una revalorización del beneficio al reportar un mayor bienestar general y material.

A mayor abundamiento, en la actualidad, la instalación de un ascensor resulta de obligado cumplimiento en prácticamente la totalidad de los edificios de nueva construcción, siendo que la normativa administrativa impone una adaptación progresiva de los edificios antiguos a esta supresión de barreras arquitectónicas.

La Ley de Accesibilidad catalana 13/2014, de 30 de octubre, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, todo ello en la línea de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad.

Los avances tecnológicos y en el campo de la salud permite, junto con otros factores, el incremento de la esperanza de vida y, dado que el envejecimiento de la población implica un aumento de las discapacidades de las personas, las condiciones de accesibilidad a las viviendas deben ser, además de útiles, necesarias puesto que, en caso contrario, estaríamos provocando una limitación a este colectivo que o bien no podrán entrar en su vivienda, o bien no podrán salir del mismo.

En Catalunya, en el Codi Civil de Catalunya, se introdujeron una serie de cambios en aras a facilitar el acuerdo dentro de las reuniones comunitarias para la consecución del acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas e imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos que se generen.

En este sentido y para la realización del juicio equitativo, para determinar la procedencia de realizar obras de supresión de barreras arquitectónicas de una vivienda deberá tenerse en cuenta: – El mantenimiento del propio sistema del edificio; – Los derechos que podrían resultar afectados por la instalación; – El coste total de las obras; – La capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propio subsistencia; – Las ayudas oficiales previstas para la subrogación de las obras.

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