El pasado 12 de junio de 2018 salió publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/2018, de 11 de junio y relativa a la modificación de la ley procesal civil y bajo la temática de la ocupación ilegal de viviendas. En otras palabras, se produce una modificación cuya finalidad es intentar adecuar y agilizar la legislación para la recuperación de una vivienda ocupada.
La ocupación ilegal de una vivienda la entendemos como aquella ocupación que no está ni consentida ni es tolerada por el legítimo propietario y que bajo ningún concepto tiene amparo constitucional bajo el derecho a disfrutar de una vivienda digna.
Ya el Código Civil prohibe la adquisición de una propiedad de forma violenta (art. 441), prohibición que también la encontramos en la nueva legislación del Codi Civil de Catalunya (art. 521.2), lo que ha venido a ratificar nuestra jurisprudencia STS 20 Mayo 1946.
Es decir, bajo ningún concepto, la adquisición de la propiedad de una vivienda se obtiene por una ocupación ilegítima.
¿Qué novedades trae esta modificación legal que entra en vigor el próximo día 2 de julio?
Para empezar, se crea un procedimiento ad hoc en la que el propietario o aquél que tiene título puede instar este procedimiento especial de recuperación de la vivienda y que puede accionarse de forma acumulada a otro tipo de pretensiones judiciales.
Una vez que se presenta esta pretensión contra los ignorados ocupantes de la vivienda, los ocupantes, que serán identificados, serán obligados a la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, es decir, abandonando la misma o para que en el improrrogable plazo de cinco días aporten justificación de su situación posesoria. ¿La bolsa o la vida? podemos interpretar, pero más o menos significa justifíqueme que tienes motivos para estar en el sitio en dónde estás y si no fuera.
Puede ser una situación difícil, pero es un sistema que puede resultar efectivo para evitar las ocupaciones de inmuebles.
En este caso, si no se consigue la justificación de esa ocupación, se dictará una resolución (que no podrá recurrirse) y el propietario podrá presentar la inmediata ejecución. Por otro lado, si se consigue la justificación, este procedimiento de recuperación de la vivienda se archivará y se podrá continuar el procedimiento principal.
Sobre este procedimiento específico del que poco hay que resaltar más de este procedimiento, salvo la reseña de que se pondrá a disposición los servicios públicos en materia de política social para que los interesados puedan dirigirse para adoptar las medidas de protección que correspondan, tenemos varias cuestiones.
¿El plazo de los cinco días puede ser interrumpido?
Si bien la incorporación y personación en el Juzgado para aportar ese documento justificativo podemos decir que no sería ni la intervención de abogado ni procurador, la presentación de la solicitud no produce con carácter general una suspensión de un procedimiento ya iniciado, a fin de evitar cualquier tipo de indefensión para el solicitante de justicia gratuita, el letrado de la administración de justicia suspenderá las actuaciones (art. 16 LAJG).
¿Se debe tramitar la ejecución con posterioridad?
Efectivamente, una vez se obtenga el auto que autorice el abandono de la vivienda, en caso de que el mismo no se produzca, el propietario deberá iniciar la acción de ejecución. Posiblemente, se habría agilizado la tramitación si, al igual que sucede para el procedimiento de desahucio por falta de pago, se estableciera directamente la fecha de lanzamiento, que es la acción que se pediriá en esa ejecución. Sin embargo, la regulación de este nuevo procedimiento se desmarca del precepto 440.3 LEC que es el que regula el desahucio por falta de pago y ese “olvido” obliga a que se tenga que realizar ese procedimiento de ejecución adicional.
¿Cabe una acción acumulada?
Bajo mi punto de vista, no cabe acción acumulada alguna, es decir, si un propietario de una finca, tiene diferentes viviendas ocupadas entiendo que deberá ejercitar todas y cada una de las acciones de recuperación de la vivienda de forma individualizada. Y ello por cuanto que entiendo que:
Este precepto está pensado para la recuperación de viviendas, no de fincas, y así se detalla en todos y cada uno de los artículos que se introducen y modifican con esta Ley.
En relación a la legitimación pasiva, la acción se dirige contra los ignorantes ocupantes de una vivienda y se debe proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes. Si bien ese demás ocupantes puede provocar confusión, entiendo que se refiere a los ocupantes de la vivienda, no de la totalidad de la finca.
Entiendo que este proceso se encuentra excluido de la acumulación subjetiva regulado en el artículo 72 LEC.
Concluyendo, este procedimiento, cuyo nacimiento se produjo en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, tiene muchas notas positivas que puedan permitir recobrar con mayor urgencia las viviendas que hayan sido ocupadas de manera fortuita, respetando, siempre, el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos y la protección del menor.
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