El pasado día 10 de Abril de 2014 apareció el BOE la sentencia 40/2014 de 11 de marzo de 2014 en relación a la cuestión de inconstitucionalidad 932/2012 planteada por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo (aquí puedes leer esa sentencia).
El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y planteado ante el TC es si un apartado de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente el párrafo quinto del artículo 174.3, vulneraba o no el artículo 14 de la Constitución Española.
El citado artículo 174 de la LGSS establece los requisitos de acceso a la pensión de viudedad. En caso de vínculo matrimonial, no hay discusión alguna, pero el tema viene en relación a las parejas de hecho. A estos efectos, el párrafo 4º del artículo 174.3 establece que “A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto en la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante.”
Con esto, entendemos que para la Seguridad Social, se considera pareja de hecho la convivencia estable e ininterrumpida durante un mínimo de cinco años y su acreditación mediante la correspondiente inscripción en los registros específicos.
Ahora bien, a falta de una regulación genérica en el Código Civil general, han sido las Comunidades autónomas que han ido desarrollando los requisitos para entender esa pareja estable y, el legislador, estableció en el párrafo siguiente (y objeto de declaración de inconstitucionalidad) que “En las Comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.
Con el anterior párrafo se podía dar la paradoja de que un mismo ciudadano, cumpliendo los mismos requisitos, podría acceder a la pensión de viudedad o no en función del territorio en el cual tuviere su residencia. Bajo esta premisa y ante una discriminación aparente, nuestro TC abre su línea de debate para observar si se cumplen los requisitos para la existencia de una discriminación, es decir, una finalidad objetivamente justificada, razonable y proporcionada. Bajo esos requisitos, el TC declara inconstitucional el citado párrafo quinto en base a los siguientes argumentos:
– “El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS viene a introducir en la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Pero no contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador (…), por cuanto no se aprecian razones para deducir que la situación de necesidad en relación a esta prestación es mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio.”
– “La diferencia que establece la norma tampoco está justificada en atención a la finalidad de la prestación que en el caso de las parejas de hecho (…) no es otra que la atender un estado real de necesidad del supérstite, en función de su nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares, otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente. En efecto, no debemos olvidar que el art. 174.3 LGSS regula los requisitos de acceso a las parejas de hecho a una prestación contributiva de la Seguridad Social y los requisitos de acceso a la prestación deben ser iguales para todos los que actualicen la contingencia correspondiente.”
– “El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional”.
No debe olvidarse que este Sistema de Seguridad Social está basado en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad (art. 2.1 LGSS) y debe ser único y unitario para todos los ciudadanos (art. 41 CE) garantizando la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social. Por ello concluye nuestro TC que “la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger”.
En consecuencia, con esto no es que las parejas de hecho dejarán de percibir la pensión de viudedad como han aparecido en algunos “ilustres” medios de comunicación, sino que se regirán por los criterios unitarios del sistema, con independencia de lo que pueda entenderse en cada Comunidad Autónoma como pareja de hecho.
Por último, en una matización en base a la seguridad jurídica, nuestro TC limita la eficacia de esa declaración de inconstitucionalidad para todos procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.
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