Muchos son los contratos de trabajo, mayoritamente del sector transporte, en el que en sus anexos se incluye una cláusula de asunción del daño.
Los empresarios, en una hipotética base del 1255 del Código Civil, optan por su inclusión en unos contratos estandarizados con un serial de cláusulas mayoritariamente predispuestas y en la que la gran mayoría de trabajadores ven limitado su margen de maniobra en la negociación individual.
Pues bien, en ocasiones se establece que el trabajador asumirá directamente de su bolsillo cualquier daño, avería, desperfecto, deterioro, pérdida o perjuicio que ocasiones a la empresa o los bienes de la misma y siempre que haya sido derivado de una mala actuación o un comportamiento.
Esta cláusula predispuesta y prevista en algunos convenio colectivos como los de transporte, puede implicar dos cuestiones:
Por un lado, una causa de rescisión contractual, lo que deberá estar, evidentemente justificada.
Por otro, una reclamación por parte de la empresa de los daños ocasionados, incluso el lucro cesante.
En cuanto a la rescisión contractual se deberá revisar el contenido de la causa, la aplicación del principio de proporcionalidad de la infracción con la sanción, es decir, los elementos que atendemos a cualquier tipo de despido disciplinario.
Diferente cuestión tenemos en caso que hablemos de los daños ocasionados. En primer lugar, debemos partir que el trabajador tiene el deber de cumplir con cuantas obligaciones se deriven de su puesto de trabajo, lo que implica la obligación de conservación de los medios e instrumentos que la empresa le haya puesto a su disposición. Este deber deberá ser llevado a término en base a las reglas de la buena fe y diligencia (artículos 5.1 a), 20 y 54.2 b) Estatuto de los Trabajadores) tal como establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Tomando el Estatuto de los Trabajadores y, dentro de la naturaleza del contrato de trabajo, una de sus características propias es la ajenidad, lo que implica que debe ser el empreario, y no el trabajador, quien debe asumir tanto los frutos como los riesgos derivados de la prestación laboral, lo que, evidentemente, deberá incluir aquellos debidos a errores o descuidos que, con ocasión del trabajo, tengan los trabajadores.
Si trasladamos los criterios civiles en materia de responsabilidad, tenemos que la misma aparece siempre que sea debida a una culpa o negligencia o morosidad (art. 1101 Código Civil). Ahora bien, entiendo que la aplicación de todos estos criterios a los efectos de reclamar una responsabilidad a un trabajador no debe ser generalista, es decir, que no todo error, fallo o olvido de un trabajador debe dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, sino que la misma debe ser debida a una actuación u omisión grave, cualificada o de entidad suficiente.
Todo ello nos conduce a que, al igual que sucede con los despidos, deberemos atender a las circunstancias de cada caso para poder realizar una valoración del grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a cada trabajador para poder establecer si esa negligencia, impericia o descuido reviste la cota de gravedad suficiente para que pueda realizarse el traslado del riesgo de la actividad a la propia persona del trabajador.
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