Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la resolución número 1399/2024 de 23 de Octubre en la que aborda una problemática dentro de un régimen de propiedad horizontal en la que se procede a la instalación de cámaras de videovigilancia en los rellanos de cada planta.
Resumen de los hechos
Una Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo por 3/5 de las cuotas de participación en la propiedad horizontal, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, la instalación de unas cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio.
Una de las copropietarias, que había votado en contra, tomó la decisión de instar una demanda en la que reclamaba la retirada de las citadas cámaras y a indemnizarle por el daño moral causado en 2.500.- Euros.
Razonamiento de la Sala
La sala Primera, en aras a resolver la cuestión planteada, parte por recordar la limitación del derecho a la intimidad, la cual garantiza a todo individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, permitiéndolo mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. El derecho a la intimidad, conforme al artículo 10 de la Constitución Española, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).
Si partimos del artúculo 7.1º y 5º de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación a la afectación del derecho a la intimidad por los sistemas de videovigilancia, se puede considerar como una intromisión ilegítima todo emplazamiento de aparatos de escucha, filmación, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas, no produciéndose tal intromisión ilegítima si esas conductas tienen lugar con el consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley. Tal como ha reconocido en múltiples sentencias nuestro Tribunal Constitucional, como la 143/1994, de 9 de mayo o las 164/2024, de 7 de febrero y 567/2024, de 25 de abril, el derecho a la intimidad no es absoluto y puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que se pueda revelar como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y respetuoso con el contenido esencial del derecho.
Decisión de la Sala
Partiendo de la base de que conforme a la instancia quedó claro que sólo se está captando las zonas comunes del edificio, y pese a que pueda suponer una afectación de la intimidad de los vecinos el hecho de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a las viviendas del mismo, esa afectación no supone un derecho absoluto, por cuanto que puede conocerse por diversos medios quiénes a ceden al edificio e, incluso, quiénes lo hacen en determinadas viviendas.
De este modo, la Sala Primera considera excesiva la prohibición de tener una mirilla en la puerta de la vivienda o la negativa a la contratación de un servicio de consejería porque tales medidas puedan afectar al derecho a la intimidad de los moradores del edificio, A juicio de la Sala Primera esas limitaciones resultan acordes a los usos sociales que delimitan la protección del derecho fundamental a la intimidad y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y por el adecuado servicio al edificio.
Por lo tanto, pese a que la instalación de cámaras de videovigilancia pueda suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, debe exigrise un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sismtea de videovigilancia sea proporcionada, en especial, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 22.1 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Consecuentemente, ¿debería resultar proporcional dicha instalación? La Sala Primera la considerará razonablementye justificada cuando existan actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, siempre que no exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.
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