En los tiempos como los que corren en la que muchas familias ven aminorados sus ingresos, mientras que la gran mayoría de los gastos siguen manteniéndose o, incluso, incrementándose, es razonable pensar que esta situación provoca un pequeño colapso en la economía familiar.
Cierto es que durante estos tiempos la gran mayoría de familias han ido consumiendo los ahorros que tenían, si es que disponían de algunos, y sino han ido asumiendo nuevas obligaciones crediticias, es decir, han ido solicitando nuevos créditos o, lo que resultaría mucho más grave, han ido pagando con sus tarjetas de crédito.
Estas situaciones provocan, tras un lapso de tiempo, una grave situación de impago. Estas familias que han asumido estos créditos fijan sus propias preferencias: necesidades de los menores, alimentación, suministros, vivienda, caprichos...
Según un estudio del INE realizado en el año 2018, el promedio de gasto de los hogares españoles ascendía a una media de 29.871.- Euros, siendo el gasto medio por persona de unos 12.019.- Euros. Dicho estudio, que resulta ser bastante completo, puede observarse en qué nos gastamos el dinero. Pero no deja de ser que, esos datos publicados en el año 2019, estamos a la espera de la publicación de los mismos en el 2020, el cual podrá mostrar la alta reducción de los gastos en algunos conceptos como ocio y cultura, hostelería...
Pero como se indicaba al inicio de este artículo, muchas familias durante la aminoración de sus ingresos han recurrido a incrementar su propio gasto, y, ante el posible impago, las entidades acreedoras (bancos, financieras o empresas de crédito fácil) están en su legítimo derecho de proceder a su inmediata reclamación.
Bien es cierto, que dentro de la tediosa actividad reguladora desde el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, se determinaron determinadas moratorias tanto para los préstamos hipotecarios como para los préstamos personales (Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo y Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo), tales situaciones que pudieron contribuir a no provocar el incremento de la morosidad, no la ha frenado y, en la actualidad, casi 12 meses más tarde de la publicación de tales medidas, muchas son las familias que ven sus ingresos reducidos, los gastos continuan vigentes o, incluso, incrementados por los fraccionamientos y aplazamientos de esas moratorias y, lo que resultaría peor, aun hay familias que siguen sin haber recibido los importes de los ERTEs a los que se vieron sometidos por el cierre de las empresas durante el estado de alarma y que, algunas de ellas, continúan cerradas o con una actividad muy limitada o reducida.
Tal situación, salvo que existan una serie de mejoras legislativas proteccionistas hacia el consumidor-deudor, provocará un alto índice de morosidad que dificultará un nuevo acceso al crédito por parte de estas familias.
Cuando una persona intenta acceder a un crédito, generalmente, la entidad crediticia debería proceder a determinar el índice de solvencia de la persona solicitante, es decir, la entidad crediticia debería conocer el nivel de riesgo de que el solicitante no cumpla con sus obligaciones de pago.
Esta condición, debería cumplirse, conforme al artículo 8 de la Directiva 2008/48, la cual fija como obligación del prestamista de la práctica de dicha evaluación con riesgo de que, en caso que no se realizase, el citado préstamo podría ser, incluso, susceptible de nulidad (STJUE 5 Marzo de 2020, C-679/18).
Pero es más, debemos partir de la base que la morosidad resulta ser completamente perjudicial para la economía en su conjunto, además de la propia contabilidad del prestamista. La falta de previsión o la concesión de un crédito a una persona que no va a poder satisfacer el crédito nos provoca:
Por un lado y para el prestamista, la pérdida de los intereses y la dotación de una cantidad de recursos para hacer frente a dicho incumplimiento.
Por otro lado y en relación a la economía, la morosidad implica una caída de la actividad económica y del propio consumo.
Entonces, ¿es preferible conceder crédito indiscriminadamente?
Evidentemente, no, porque las consecuencias serían catastróficas tanto para las entidades prestamistas como para los propios consumidores. Básicamente porque será completamente razonable que, ante determinados impagos, las entidades prestamistas intenten realizar sus propias gestiones para cobrar dichos créditos con sus intereses y, en caso de no ser atendidos, podrán incluir a los mismos en los ficheros de morosidad.
Estos ficheros de morosidad no son mas que simples registros en los que se encuentran todas aquellas personas que tienen deudas y la inclusión en esos registros puede implicar la denegación de tarjetas de crédito, préstamos o hipotecas, incluso hasta determinadas tarjetas de determinados establecimientos (FNAC, El CORTE INGLÉS...)
En España, tenemos principalmente, tres ficheros de morosidad: ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros), CIRBE (Central de Información de Riesgos de Banco España) y RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas). Por lo que es recomendable conocer si estamos incluidos en los citados ficheros.
¿Cuándo es legítima la inclusión en un registro de morosidad?
De conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, para poder incluir a un deudor en el citado registro, la deuda debe ser cierta, vencida y exigible. En este sentido, la STS 174/2018 de 23 de marzo fijó la no inclusión en ficheros de morosidad cuando nos encontremos ante deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a un litigio.
Consecuentemente, si tenemos una factura con la que no estamos de acuerdo y así se ha puesto de manifiesto, la inclusión en el fichero de morosidad como consecuencia de dicha deuda, podrá ser considerada indebida.
Pero es más, está tomando relevancia el propio requerimiento de pago, es decir, el acreedor debe haber informado al deudor no solo de la deuda, sino de que la misma provocará la inclusión en los citados registros. Este requerimiento, en ocasiones, viene siendo realizado mediante una simple carta ordinaria, la cual no puede certificar ni el contenido ni que el deudor la haya recibido. Por ello, es recomendable que tal requerimiento de pago debe tener la consistencia de poder certificar, en un momento posterior que la misma se ha realizado en plenas garantías.
En este sentido, empiezan a existir resoluciones judiciales en las que no consideran cumplido el requerimiento de pago por un envío masivo de notificaciones a deudores sin que quede constancia de la recepción por sus destinatarios. "El mero envio del requerimiento de pago por correo postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos" (STS 672/2020, de 11 de diciembre).
Nuestros tribunales han venido fijando la relevancia de dicho requerimiento por cuanto que el registro de morosidad es un registro de personas que incumplen sus obligaciones de pago por no poder afrontarlas o por cuanto que no quieren hacerlo de un modo injustificado (STS 740/2015, 22 Diciembre y STS 563/2019 23 Octubre). En este sentido, una inclusión en el citado registro por un mero descuido, un error o cuando dicha inclusión sea indebida, tendría unas graves consecuencias para la propia persona y, como he indicado, para la propia economía.
Por ello, resulta relevante e importante verificar si estamos incluidos en dichos ficheros, esto es, ejercer nuestro derecho de acceso, rectificación, oposición y cancelación de los mismos.
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