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La diferencia de trato de los abogados  

Ayer estuve leyendo el artículo de Almudena Vigil en relación a la problemática existente con los abogados de empresa. Artículo que puedes leer en este enlace Diario Noticias la Ley.

En el mismo se vuelve a traer a colación un asunto que colea desde hace bastantes años y es la continua problemática en la si realmente deben ser considerados como abogados a quienes ejercen directamente sus funciones para un empresario, esto es, los llamados abogados de empresa.

Todo esto viene a raíz de la STJUE del caso Azko de 14 de septiembre de 2010, en el que se cuestionaba el alcance de la protección del secreto profesional a un abogado asalariado. En este caso concreto, el Tribunal rechaza hacer una reinterpretación de la Sentencia AM&S, la cual declaró que en el marco de la aplicación del Reglamento núm. 17, “la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes se aplicaba sólo si los abogados en cuestión eran independientes y no estaban vinculados por una relación laboral, desde la concepción del abogado como colaborador de la justicia que debe proporcionar con toda independencia y en el interés superior de la justicia la asistencia legal que el cliente necesita, sin que el trato diferenciado entre abogados externos e internos sea contrario al principio de igualdad de trato al encontrarse en situaciones diferentes que pueden ser tratadas de forma distinta.”

De este modo, en la nueva sentencia, el TJUE insiste que “el requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos”.

Bien, toda esta diferenciación proviene de la circunstancia que en el marco de la Unión Europea la concepción propia de abogado puede ser distinta, de forma tal que lo que en este país se entiende como abogado, en otros países no puede calificarse como tal.

Según nuestro Estatuto General de la Abogacía Española en su artículo primero se define la profesión de abogado como aquella ejercida en régimen de libre y leal competencia, siendo sus funciones las de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos  privados y tiene como principios y valores superiores los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional.

Asimismo, el término Abogado, en este país, será para quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de la profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, con independencia de que presten sus servicios para uno o varios clientes.

Con estos conceptos, la circunstancia es muy clara y la protección de la profesión de abogado es clara y manifiesta. Sin embargo, esto tronca con la interpretación dada por el propio TJUE, tal y como se ha indicado anteriormente, puesto que según el alto tribunal comunitario el hecho de dedicar la profesión a un solo cliente puede perjudicar el efectivo cumplimiento de la independencia del propio letrado, motivo por el que le exonera del deber del cumplimiento del secreto profesional.

En otras palabras, si para la justicia española, a pesar de estar ejercitando las funciones para un sólo cliente guardando los deberes que como abogado debes realizar, cuando se trasciende de nuestras fronteras y según el TJUE, no somos abogados como tal, dificultando con ello el efectivo cumplimiento del principio del secreto profesional que debemos guardar para con nuestros clientes y es que este deber de secreto profesional o confidencialidad es el pilar fundamental en el que se basa la confianza que puede tener el abogado con su cliente tal y como recoge el propio Código Deontológico del Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea (CCBE).

A mi juicio, existe un grave problema y no es del propio TJUE, que parte de culpa puede llegar a tener, sino de la grave dificultad de conexión o nula conexión existente entre los propios colegios profesionales, no ya a nivel europeo, sino que el mismo también se da dentro del propio territorio español. La primera duda que nos puede surgir es la de cómo sería posible que la definición de una profesión difiere en función del estado en el que nos podamos encontrar, creando un estatuto jurídico diferenciado que implica la imposibilidad de aplicación de un principio de igualdad entre profesionales cuya única diferencia es su vinculación con el cliente.

A fin de cuentas, existiendo relación laboral o no, la relación del letrado con el cliente en ocasiones está basada en la confianza y es ahí en dónde radica la esencia de la propia profesión. ¿Debemos diferenciar esas relaciones? Entiendo que no, pero sí que sería conveniente la realización de una interpretación homogénea de la definición del propio abogado en el marco comunitario, al igual que se resolvió recientemente por la propia justicia comunitaria al indicar que era discriminatorio el hecho de establecer una serie de diferenciaciones en cuanto a la colegiación de abogados dentro del territorio comunitario. Así, si establecemos la igualdad para el acceso a la profesión, debe haber una igualdad en la definición del mismo, una igualdad en cuanto a derechos y deberes y, con ello, no estaríamos hablando de la pendencia de la garantía de la confidencialidad en función de la relación que mantenga el abogado con su respectivo cliente.

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