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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

El consentimiento del trabajador en la instalación de cámaras de videovigilancia. Comentarios al ECH

Vuelvo a un post que se publicó anteriormente y a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional, en este caso que resolvía el Recurso de Amparo 7222/2013 y en relación al uso de las cámaras de videovigilancia en la empresa y que puedes leer aquí.

Resumidamente, el supuesto de hecho era que un empresario instaló cámaras de videovigilancia en una empresa en dónde se habían detectado robos y se desconocía quien era el responsable de los mismos, sin que se haya notificado personalmente a los trabajadores dicha instalación y limitándose a colocar los carteles informativos, de acuerdo con el modelo oficial de la Agencia Española de Protección de Datos. Pues bien, en este caso, el Tribunal Constitucional consideró que no era necesario el consentimiento del trabajador y que la mera instalación de los carteles informativos ya cumplía con la obligación del deber de información.

Siempre que se trata de los derechos fundamentales es un requisito sine qua non la aplicación del test de proporcionalidad. Este test de proporcionalidad se puede definir como aquel principio constitucional cuya finalidad es el control de todo acto en el que pueda verse vulnerado un derecho fundamental. Esto se traduce que la medida restrictiva debería cumplir con el requisito de idioneidad (adecuada), necesaria (sin otro método alternativo) y proporcional con el fin perseguido. Es decir, cuando se pretende adoptar una medida, como la instalación de una cámara de videovilancia para la captación de imágenes, en la que pueda verse afectado un derecho fundamental, el derecho a la imagen personal, ésta debe ser la más adecuada para conseguir el fin pretendido, la más necesaria y, sobretodo, debe guardar la proporcionalidad entre el fin perseguido y el derecho que se vulnera.

Pues bien, en esta sentencia del ECHR se argumentó la vulneración del artículo 8 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos cuyo texto establece


ARTÍCULO 8 Derecho al respeto a la vida privada y familiar Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.



En primer lugar, los recurrentes consideraban que infringía este artículo el hecho de que la instalación de una cámara de videovigilancia en su puesto de trabajo se había realizado sin información previa.

En segundo lugar, argumentaban que dicha grabación no estaba limitada en el tiempo y que la finalidad de la misma era monitorizar a todo el personal durante las horas de trabajo. Por último, manifestaban que todos extremos no habían sido tenidos en cuenta por los tribunales españoles, lo que efectivamente les provocaba una grave interferencia en su derecho a la privacidad.

No voy a entrar a valorar el efecto que están provocando algunas resoluciones comunitarias dentro del sistema normativo español, puesto que en ocasiones hemos visto y hemos sufrido algunos giros de la jurisprudencia comunitaria en nuestro sistema, algunas veces por desprotección hacia los ciudadanos (como por ejemplo la protección a los consumidores en los procedimientos de ejecución hipotecaria y que siguen desprotegidos) y otras por malinterpretaciones de la normativa (como se pudo ver en alguna interpretación de la normativa laboral).


Si bien, el ECHR recuerda que la vida privada del artículo 8 del Convenio no es objeto de una protección exhaustiva (casos Söderman v. Suecia, número 5786/08; y Bârbulescu v Rumania, número 61496/08), dentro del contexto de monitorizar las acciones individuales mediante el uso de equipamiento fográfico, esa vida privada debería primar frente a dicho sistema, si bien, ello no sería una consideración o primacía absoluta, sino que sería objeto de análisis caso por caso.

Así, por ejemplo, el ECHR hace una comparativa entre este supuesto de hecho y un caso muy similar alegado, como es el caso Köpke v Germany número 420/07. En el caso Köpke, la medida fue limitada en el tiempo (sólo durante dos semanas) y sólo dos empleados fueron objeto de la grabación. Sin embargo, en el caso López Ribalda y Otros, la adopción de las medidas eran basadas en una sospecha general contra el personal por la mera existencia de irregularidades que habían sido reveladas por otro empleado de la compañía.

Consecuentemente, el ECHR concluye que no puede compartir el punto de vista de los juzgados nacionales españoles en cuando a la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empresario con el fin de proteger sus derechos de propiedad. Todo ello por el hecho de que el sistema de vídeo grabación tomaba un plazo prolongado de tiempo, además de que no cumplía con los requisitos establecidos en la sección 5 de la LOPD y, en particular, con la obligación de con carácter previo, informar de forma clara, precisa e inequívoca de la existencia de un sistema de cámaras de vídeo vigilancia y sus características particulares. En especial y con carácter general, esa información deberá ser la descrita en la propia LOPD.

Este último extremo, sobretodo el hecho de informar las características particulares de los motivos de instalación del sistema de videovigilancia, difiere de la resolución de nuestro Tribunal Constitucional analizada en el anterior post, que considera como carácter informativo el hecho de poner los carteles informativos.

Sinceramente y con carácter conclusivo, sin perjuicio de las continuas valoraciones de los tribunales hay unos puntos de no retorno:

– Es fundamental para la validez judicial de una prueba de vídeo grabación que, con carácter general, se haya comunicado con carácter previo a la instalación (o, en caso que ya existiesen, al inicio de la relación laboral) la existencia de dichas cámaras de videovigilancia.

– Hay que tener en cuenta que hay lugares en los que no se pueden instalar dichas cámaras, como el caso de servicios o vestuarios.

– El objeto de la existencia de dichas cámaras debe ser un objeto idóneo y necesario para el fin perseguido, es decir, no sirve la instalación de esas cámaras por cualquier cosa, sino que tiene que obedecer a cualquier finalidad.

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