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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

Conclusiones a la Jornada de especialización de Jurisprudencia del Tribunal Supremo del 25 de enero

Actualizado: 25 feb 2021

Continuando con el Post anterior en relación a la parte I y correspondiente a la jornada matinal impartida por el Ilm Sr. Francisco Javier Orduña, en la jornada vespertina disfrutamos de la presencia e intervención del Ilm. Sr. Carlos Sánchez Martin, magistrado y letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

En esta sesión se centró en la doctrina jurisprudencial en relación al derecho de seguros y, para finalizar la jornada, se centró en el control de las condiciones generales en el ámbito de ejecución patrimonial y el tratamiento sistematizado de productos bancarios.

Para empezar, y en relación a la contratación en materia de seguros muchas son las inconveniencias que nos encontramos en estos contratos, pero no por ello no deben dejar de aplicarse los criterios de control de transparencia que se aplicarían para otro tipo de contratación.

Para empezar, dentro del mundo de seguros, cualquier cláusula lesiva debe ser calificada como nula porque rompe la tendencia negociacional y la cláusula restrictiva genera un grave desequilibrio en contra del asegurado.

Quienes observamos una multitud de contratos de seguros o de contratación seriada, somos testigos de la existencia de una serie de condiciones generales y otra serie de condiciones particulares. Evidentemente, las condiciones particulares prevalecerán sobre las condiciones generales, salvo que por el propio contenido de las condiciones generales, éstas resulten más beneficiosas para el asegurado.

Otro punto controvertido en relación a los contratos de seguros es la cobertura frente a determinados impagos sobre la renta. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe aplicarse la siguiente escala:

  1. Durante el primer mes de impago del siniestro, es objeto de la cobertura del seguro.

  2. Si el siniestro se produce entre el segundo y sexto mes de impago, existirá una suspensión de la cobertura. En este caso, la aseguradora responderá frente a terceros siempre que no se haya resuelto el contrato de seguro.

  3. Si el siniestro se produce a partir del sexto mes, se produce la extinción del contrato de seguro.

Recientemente han aparecido en las noticias, artículos por el que se le imputa la responsabilidad a la compañía aseguradora los defectos del cuestionario. Ciertamente y si bien es una construcción doctrinal, el asegurado tiene el deber de declarar el riesgo, pero la aseguradora tiene la obligación de delimitar el contenido del interrogatorio, no siendo suficientes la generalidad del cuestionario. Además, el asegurado no tiene la obligación de declarar una enfermedad que en el momento de la suscripción del seguro no tiene.

Esto quiere decir que, si en el momento de la suscripción de un seguro, el asegurado pasó y superó una enfermedad, como sería un cáncer, dependiendo del cuestionario que le formalice la compañía aseguradora en el momento de la suscripción de, por ejemplo un seguro de vida, podría no estar obligado a informar de dicha enfermedad.

Por último y en relación a las condiciones generales, hay que resaltar el deber de información que debe disponer el propio consumidor. Esa información, entiendo, que debe ser clara y entendible por el mismo y debe ser exacta, porque una sobreinformación puede provocar el efecto contrario al fin pretendido. Imaginemos los manuales de instrucciones de determinados productos con cientos de páginas de los mismos y que la mayoría de los mortales ni leen ni verifican, limitándose la gran mayoría a ir a la parte resumida de los mismos.

Extrapolando esto a determinados productos bancarios, que muchos de ellos tienen una determinada complejidad, la entidad bancaria no puede ampararse en que haya facilitado una mera disposición del contrato al consumidor. Sin embargo, en muchas ocasiones hemos verificado que buena parte de los folletos informativos entregados contenían o bien la información parcheada (ocultamiento de los efectos de las cláusulas limitativas de interés) y/o falseada (determinados resultados para ampliaciones de capital).

Ante estos supuestos, debería analizarse si estamos ante supuestos en los que existe dolo en la comunicación previa o bien ante supuestos de publicidad engañosa.

Con todo ello, existe una amplia variedad de jurisprudencia propulsada por determinadas prácticas existentes en los últimos años y que continuarán existiendo, atendiendo, sobretodo, al colapso de nuestros tribunales. No obstante lo anterior, la construcción de nueva jurisprudencia permitirá ir puliendo determinadas prácticas y ampliar la interpretación de nuestras normas, muchas de las cuales derivan de una pésima transposición de los derechos reconocidos por nuestra normativa comunitaria.

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