Los pasados días 28 y 29 de enero se celebró el Segundo Congreso de la Segunda Oportunidad organizado por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Málaga, el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, que hacía de anfitrión.
Sinceramente y, en mi modesta opinión, dicho Congreso obedecía más a dar una respuesta a la situación social, siendo la relevancia del mismo la presentación de la propuesta de reforma legislativa para afrontar la ocupación ilegal de viviendas y que puedes leer en este enlace.
Fuera y lejos de dicho papel más reivindicativo, escuchar a determinados ponentes exponer que se trata más de un problema política por la ausencia de inversión en vivienda social, partiendo curiosamente de algunas personas con cierta vinculación con la política, me resulta hasta un poco hipócrita.
Políticamente hablando, resulta mucho más cómodo cuestionar o criticar al partido contrario que asumir la responsabilidad por la ausencia de proposiciones o medidas eficientes para paliar una determinada lacra o necesidad social. Un ejemplo de ello, lo he escuchado esta misma mañana, cuando, en el marco del Congreso del Partido Socialista de la Comunidad Valenciana, el querídisimo presidente del Gobierno criticó al Gobierno del Presidente Mazón, manifestando que éste había abandonado a los valencianos en la gestión de la DANA, cuando precisamente el gobierno central también había estado ausente.
Esta forma de hacer política, en general, la que puede observarse por nuestro país, suele ser más hipócrita que honesta, lo que propicia el desánimo de la ciudadanía, entre los que me suelo encontrar últimamente.
Con estsa situación nos adentramos en este segundo congreso de ocupación organizado por los tres colegios de la abogacía (Málaga, Madrid y Barcelona), que nos presentaron un gran conjunto de mesas (unas 7) y una magnífica ponencia de clausura. Y la cuestión es, ¿la argumentación da para tanto?
Veamos, más que la okupación de inmuebles, los deshaucios suelen llenar parte de los noticiarios y las protestas sociales, por cuanto que existe una creencia generalizada acerca de la supuesta existencia de un derecho a ocupar, el cual es completamente ficticio, ya que no existe ningún precepto legal que recoja dicho derecho.
Cierto es que, buena parte de la sociedad considera el derecho de acceso a una vivienda como base a un derecho legítimo de okupar, pero, en nuestro país, dicho derecho a la vivienda se recoge en la Constitución como un principio rector y, como tal, dicha obligación atañe a los poderes públicos, por ende, la propiedad privada no tiene el deber ni la obligación de soportar la propia inacción de la propia Administración Pública.
Hemos visto la ausencia de inversión política en vivienda social, el encarecimiento del suelo, la existencia de políticas que han propiciado la especulación del precio del suelo y un sin fin de motivos que ha llevado y conducido a que la sociedad, en aras a la búsqueda de su superviviencia, opte por ocupar viviendas completamente vacías con independencia de si son propiedad de la propia administración, de corporaciones privadas, de fondos de inversión o de pequeños ahorradores.
Todo ello provoca que nos encontremos ante un drama social y en el que, los profesionales del derecho nos veamos abocados a discernir entre el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda y, en caso necesario, a intentar buscar una determinada solución para nuestro cliente, cuando la propia administración no dota ni medios ni soluciones posible. Cierto, por la mera emisión de un informe de vulnerabilidad no se soluciona el problema de la ciudadanía.
Cuando nos encontramos con una okupación de una vivienda, normalmente, disponemos de dos vías para la recuperación de la posesión de la vivienda:
Desde el ámbito penal mediante la denuncia por una entrada o permanencia en una casa habitada sin consentimiento (Delito de allanamiento de morada del art. 202 del Código Penal), o bien mediante la entrada o permanencia en un inmueble ajeno vacío o deshabitado sin autorización (Delito de usurpación de bien inmueble del art. 245 del Código Penal).
Desde el ámbito civil mediante el desahucio por precario del artículo 250.1.2º LEC, la protección sumaria de la posesión y desahucio exprés del artículo 250.1.4º LEC o mediante la acción sumaria de protección del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad del artículo 250.1.7º LEC y artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
Pues bien, teniendo esta regulación, los colegios de la abogacía, en particular el de Barcelona, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 ha introducido una propuesta de reforma para afrontar la ocupación ilegal, tal como se ha comentado al inicio de este post, centrándose dicha propuesta en la modificación de ambos ámbitos.
El primer punto de modificación consiste en la supresión de la competencia del Tribunal del Jurado para resolver el enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada y poderlo acomodar a la última redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto su artículo 795, tras la última modificación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero.
El segundo punto de modificación, consiste en la modificación del artículo 13 LECRIM y relativo a la posibilidad de la adopción de medidas cautelares, añadiéndose la nueva redacción del artículo 544 sexies LECRIM que permite la adopción de la medida cautelar de la expulsión dentro del propio Juzgado de guardia. Sin embargo, me llama la atención la propuesta de que el Juzgado de guardia pueda adoptar cualquier otra medida adecuada y proporcionada a fin de proteger de inmediato los derechos de las victimas. Esta previsión, en mi humilde opinión, provocaría un numerus apertus para que el Juzgado pueda adoptar las medidas cautelares que considere oportunas, lo que considero que podría vulnerar la presunción de inocencia del artículo 24 del CE.
Cuando me encuentro con la petición de una serie de medidas cautelares penales, las mismas deben tener una serie de características, como la provisionalidad, la instrumentalidad, la legalidad, la jurisdiccionalidad o la excepcionalidad. Así, toda medida cautelar, al menos en el ámbito penal, supone una restricción y una limitación de derechos, motivo por el que las medidas que se adopten, deberán estar previstas en la propia ley, caso contrario, nos encontraríamos ante una medida que vulneraría el artículo 24 de la CE.
Las intenciones pueden resultar ser buenas, pero los derechos fundamentales son el pilar básico de nuestra Constitución.
Y por el otro lado, en relación a las medidas civiles, me parece completamente acertado y adecuado, por considerarlo innecesario, la obligatoriedad de justificar la pertenencia al colectivo de grandes tenedores o la situación de vulnerabilidad para cuando el objeto del procedimiento sea la tutela sumaria de un derecho o una cosa de la que se haya sido despojado de la misma.
En palabras de la magnífica ponencia impartida por el Magistrado Vicente Magro, "imaginemos que una persona tiene la necesidad de utilizar un vehículo y decide coger, sin ningún tipo de consentimiento, el vehículo de su vecino, por el mero hecho de necesitarlo para ir a trabajar y, ante el ejercicio del derecho del legítimo propietario a recuperarlo, resulte que nos encontremos con la alegación de que dicho propietario ya dispone de otro vehículo y debe soportar la privación de su vehículo hasta tanto en cuanto la Administración no le prive al necesitado de un vehículo para ir a trabajar".
Pues bien, esta situación es la que nos encontramos con la vivienda con la agravante de que, a diferencia de un vehículo cuyo valor va menguando, nos encontramos con un bien que tiene una protección especial, precisamente por su valor considerable.
En conclusión, me gustaría comentar otro tipo de congreso y que dichas medidas puedan mejorar la situación de los propietarios de viviendas que, en algunos partidos judiciales padecen, no ya las medidas de represión sociales en los lanzamientos, sino el colapso judicial para la recuperación de la propiedad. Faltará ver si esta propuesta de reforma, sigue adelante y veremos los resultados del mismo. De momento, de entrada, en algunos procedimientos civiles deberemos, con carácter previo a la interposición de la demanda, acudir a los sistemas alternativos de resolución de conflictos, siempre que no nos encontremos dentro del procedimiento de tutela sumaria.
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