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Foto del escritorXavier Pineda Buendia

¿Cómo queda la prescripción de los gastos de constitución de la hipoteca tras la última sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

El pasado jueves 25 de enero de 2024 estaba prevista la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que iba a analizar si es conforme a la Directiva 93/13 la fijación de un plazo de prescripción para la restitución de los gastos de constitución de un contrato de préstamo y sobre cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción de la acción que hace el consumidor para restituir las cantidades pagadas indebidamente.


Esa sentencia (EU:C:2024:81) resuelve de forma acumulada cuatro cuestiones prejudiciales que afecta a las entidades BBVA, Banco Santander, Caixabank y Banco Sabadell y, en cuestión, el objetivo de la mismas es la interpretación de los artículos 6§1 y 7§1 de la Directiva 93/13/CEE.


El artículo 6 es el que recoge la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional; mientras que el artículo 7, fija la obligación de los Estados miembros de velar por que se dispongan de medios adecuados y eficaces para el cese del uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre los profesionales y los consumidores.


Pues bien, debemos partir que, conforme al principio de la autonomía procesal de los Estados miembros, a éstos les corresponde garantizar la salvaguarda de los derechos de la Unión (siempre que esa salvaguarda representada por una regulación que no sea menos favorable a situaciones similares del derecho interno - principio de equivalencia-) y que no resulte difícil o imposible el ejercicio de los derechos del Derecho de la Unión, conforme al principio de efectividad.


En relación al plazo de prescripción, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha resuelto que, reconociéndose el carácter de imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, puede fijarse un plazo de prescripción para que se pueda ejercitar los efectos restitutorios de esa declaración de nulidad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y el de efectividad.


Además, en esta sentencia, en su apartado 45, el TJUE nos añade la particularidad definitoria del principio de efectividad, indicándose que "cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento [STJUE 8 Septiembre 2022, D.B.P. y otros, C-80/21 a C-82/21, EU:C:2022:646, apartado 87 y jurisprudencia citada}".


Con esto, la problemática radica en considerar las propias características del plazo de prescripción, concretamente, la duración del plazo y el mecanismo para determinar el inicio del mismo.


En relación a la duración del plazo de prescripción, el TJUE nos confirma que, conforme al principio de efectividad, el plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para que el consumidor pueda preparar e interponer un recurso efectivo para hacer ejercer sus derechos e invocar la restitución del carácter abusivo de una cláusula contractual.


Por su parte, en relación al inicio del cómputo del plazo de prescripción, nos indica el TJUE que únicamente será compatible con el principio de efectividad, si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (SJTUE 10 junio 2021, BNP Paribas Personal Binance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).


Pues bien, en este caso, añade en el apartado 49 de la sentencia, el plazo de prescripción no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determínantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13.


De este modo, para que las normas que rigen la prescripción sean conformes al principio de efectividad deben cumplirse dos requisitos:

  • Que el consumidor conozca los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual; y,

  • Que se tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.


Pero es más, el TJUE remite a los tribunales nacionales la obligación de determinar caso a caso, el cumplimiento efectivo de los requisitos anteriores, ya que en el apartado 54, nos llena de inseguridad jurídica al fijar que "es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 3/13, que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva."


Consecuentemente, deberá ser en la propia demanda en la que el actor, además de presentar algún elemento que interrumpa la prescripción, con esta valoración, deberá acreditar todo aquel impedimento que haya tenido para la obtención de los elementos de prueba necesarios para poder interponer de forma efectiva el recurso para la restitución de los citados gastos.


Por último, el TJUE considera que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.



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