Mucha expectación se había creado para ver las conclusiones a las que alcanzaba nuestro ilustre Tribunal Supremo en relación a los gastos de constitución de un préstamo hipotecario y ayer, nos deleitamos con la noticia correspondiente.
El resultado habrá alterado a muchos (entre los que me encuentro) y ha tranquilizado a otros tantos, sobretodo tras las últimas resoluciones judiciales (como la del IRPH) y tenemos que la banca acumula, una vez más, otra resolución para el beneplácito de sus arcas.
Concretamente la nota de prensa de los recursos de casación 1211/2017 y 1518/2017 se nos indica la estimación parcial de los recursos de casación de los consumidores y que el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que oscila entre 0,5% y 1,5% sobre el importe del préstamo va a cargo del prestatario, es decir, el consumidor. Por otro lado, el timbre del documento notarial y el impuesto de la matriz será al 50%.
Ahora, ¿por qué firmamos el préstamo hipotecario en el notario?
El préstamo con garantía hipotecaria no deja de ser un contrato por el que una entidad entrega una cantidad de dinero y el que recibe la cantidad ofrece y entrega el bien inmueble como garantía y compromiso de la devolución de esa cuantía que recibe.
Nuestro Código Civil establece la obligatoriedad que cualquier derecho real sobre un bien inmueble debe constar en un documento público (art. 1280), así como también debe quedar inscrito en el Registro de la Propiedad (art 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).
No hay que olvidar la garantía que supone el hecho que conste en documento público, que no es otro que implicar un privilegio especial para la propia entidad financiera (1924,3ª Código Civil) y, sobretodo y más usada recientemente, la propia ejecución hipotecaria (517.2 4º LEC), sin olvidar que siempre se queda la primera copia la entidad financiera y al consumidor se le entrega una copia básica.
Mucho se ha razonado e interpretado en cuanto a la diferenciación entre adquirente y beneficiario de la inscripción y sobre quien debería asumir el pago del mismo: ¿el que adquiere un derecho preferente de crédito o el que asume una deuda?
Lejos queda ya la diferenciación entre el sujeto pasivo establecido entre la Ley y Reglamento del Impuesto y que el Tribunal Constitucional rechazó la inconstitucionalidad, pero sin lugar a dudas, en lo que parece se deduce en la nota de prensa de sendos recursos, ha predominado la doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que el sujeto pasivo del IPP-AJD es el prestatario.
Será cuestión de revisar el contenido de la Sentencia, los razonamientos de la misma y la situación en la que quedarán los demás conceptos que integraban los gastos de la constitución del préstamo hipotecario.
Puedes acceder a la nota de prensa aquí.
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